REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 26 de Mayo de 2006
196° y 147°



Vista la solicitud interpuesta por la penada MARINA DE LEÓN DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.529.356, en el sentido de que le sea acordada la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, este Juzgado, observa:


I

Que en fecha 27-04-2006, la penada de autos, solicita le sea decretada la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio.

II

Observa este Juzgador, que la ciudadana MARINA DE LEÓN DE PÉREZ, fue sentenciada en fecha 06-07-05 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Tres (3) años de Prisión, por la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 3°, en concordancia con los artículos 83, 99 y 464 todos del Código Penal.

III

En fecha 16 de Noviembre de 2005, el Tribunal Decimoquinto de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme lo dispone el artículo 482 del Texto Penal Adjetivo dictó auto de ejecución de sentencia y cómputo de pena con vista a la pena impuesta por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, que en sentencia de fecha 06-07-2005, que la condenó a cumplir la pena de Tres (3) Años de Prisión, por la comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 465 Ordinal 3°, en relación con los artículos 83, 99 y 464 todos del Código Penal, donde se establecieron las fechas, en que la antes identificada penada, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, así como a los Beneficios de Ley, siendo que la penada: MARINA DE LEÓN DE PÉREZ , fue detenida en fecha 21-01-05, se evidencia que la mitad de la pena que es de Tres (3) Años de Prisión, la cumplirá en fecha 21-07-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal la penada MARINA DE LEÓN DE PÉREZ, podrá optar al Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, una vez cumplida la mitad de la pena impuesta.


IV

Hechas las anteriores consideraciones, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 508, establece: “A los fines de la redención que trata la ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir de que el penado hubiere cumplido la mitad de la pena impuesta privado de su libertad”.

Igualmente señala el artículo 510 del Texto Penal Adjetivo, que: “El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren dado motivo a un rechazo anterior”.

V

En tal sentido, precisado lo anterior, la solicitud que fuera formulada por la defensa de la penada MARINA DE LEÓN DE PÉREZ, debe ser rechazada por este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, por manifiestamente improcedente. Así mismo deberá esperar la penada MARINA DE LEÓN DE PÉREZ el cumplimiento de la mitad de la pena, para que la misma sea redimida, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y derecho antes expuestas, éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley RECHAZA la solicitud de Redención Judicial de la Pena por Estudio y Trabajo, solicitada por la penada MARINA DE LEÓN DE PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.529.356, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 508 ejusdem.


Regístrese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ,

Abg. RAUL CARRILLO H.


LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES


Seguidamente se procede a dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA


ABG. ANGELA REYES




RCH/lis.*
Exp. N° 1433-06.-