REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION NRO. 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 04 de mayo de 2006.-
196° y 147°

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que se encuentra definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 20-08-2004; por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GUZMAN RAUL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.540; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO Y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinal 3º y el articulo 457 ambos del Código Penal. Seguidamente este Tribunal observa:

Cursa a los folios (159 y 161) de la Segunda pieza del presente expediente Oficio S/N, de fecha 04-04-2006 procedente del Registro Civil San Francisco de Yare, Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, anexándole copia debidamente certificada del Acta de Defunción Nº 32, mediante el cual hace CONSTAR: Que el ciudadano GRATEROL GUZMAN RAUL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.540; falleció el día 07-06-2005; a consecuencia de una Fractura de Craneana, Hemorragia Cerebral, por Herida de Arma de Fuego en la cabeza, según certificación médica expedida por la Doctora ANA ACEVEDO, de la Medicatura Forense del Hospital General de los Valles el Tuy.-

Es menester destacar que el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, reza lo siguiente:

“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medida de seguridad impuestas mediante sentencia firme. ORDINAL 1º: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…”. –

Por otra parte el artículo 103 del Código Penal, establece que:

“La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ”.-


Ahora bien, por cuanto se observa que el ciudadano GRATEROL GUZMAN RAUL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.540, efectivamente falleció en fecha 07-06-2005; este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la EXTINCION DE LA PENA del mencionado penado de conformidad con lo establecido en el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 103 del Código Penal.- Y ASI SE DECLARA.-


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: LA EXTINCION DE LA PENA PRINCIPAL del ciudadano GRATEROL GUZMAN RAUL EDUARDO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.421.540, de conformidad con el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 103 del Código Penal.-



Regístrese, diarícese y librese oficio al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia de la presente decisión y remítase la presente causa en su oportunidad legal al Jefe de los Archivos Judiciales, a los fines de su archivo y custodia.-
EL JUEZ,

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ABG. RAUL CARRILLO.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA REYES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el
auto anterior.-

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA REYES





Exp. N° 1335-04
RCH/omp.-