Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano BALDOVINO AMAYA XAVIER, titular de la Cedula de Identidad No. 15.700.016, penados de autos, en el sentido de que le sea concedido la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO, en consecuencia, este Juzgado a los fines de decidir previamente observa:
 
 
		PRIMERO: Que en fecha 5 de Octubre de 2004, el Juzgado Trigésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano BALDOVINO AMAYA XAVIER, a cumplir la pena de (3) AÑOS, (6) MESES y (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal.
 
 
		SEGUNDO: Que en fecha 27 de Julio de 2005, este Juzgado practico nuevo auto de ejecución de la sentencia y computo definitivo de la pena, al ciudadano BALDOVINO AMAYA XAVIER, observándose en el mismo que para la fecha 3 de Marzo de 2006, podría optar por la conmutación de la pena en Confinamiento, verificando este Tribunal que para la presente fecha, el penado antes mencionado, ha extinguido en su totalidad las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta.
 
 
		TERCERO: El artículo 53 del Código Penal, establece textualmente: “…todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Cárcel Nacional, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando buena conducta, como se evidencia al folio (157) de la Pieza 2 del expediente, puede ocurrir a la Corte Suprema de Justicia, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una Colonia Penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte…”
 
 
		CUARTO:   El  artículo  3°  de  la Constitución de la República 
 
Bolivariana   de   Venezuela,  afirma  la obligación que tiene el Estado en 
 
promover   el  desarrollo de la persona, así como el respeto a la dignidad 
 
del hombre; el artículo 19 ejusdem, plantea el principio de progresividad; 
 
el artículo 272 ibidem, establece: “…las formulas de cumplimiento de penas   no   privativas   de   libertad,   se   aplicarán con preferencia a   la 
 
medida   de naturaleza  reclusoria...”,  de tal forma podemos concluir que 
 
este  Juzgado  debe  cumplir con el referido mandato Constitucional y en 
 
 
consecuencia, conmuta en confinamiento la pena que le resta por cumplir al penado BALDOVINO AMAYA XAVIER, en virtud de que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, tal como riela al folio (168) del expediente de la Pieza (2), en el cual consta la  Constancia de Antecedentes Penales, evidenciándose que solamente cursa la causa instruida por este Tribunal, a tal efecto; deberá confinarse en la siguiente dirección: Quebrada de Armo, calle Principal, sector Virgen del Carmen Araure, Municipio Araure, Estado Portuguesa; tal como se evidencia en el folio (175) del expediente de la Pieza (2); asimismo, se observa del computo practicado en fecha 27 de Julio de 2005, el penado BALDOVINO AMAYA XAVIER, cumple la totalidad de la pena el 23 de Enero de 2007, por lo que se evidencia que para la fecha, le falta por cumplir (08) MESES y (18) DIAS DE PRESIDIO, siendo la tercera parte de este lapso (2) MESES y (26) DIAS, que sumados a la fecha de cumplimiento de pena indicado, resulta que la fecha definitiva del cumplimiento de la pena es el 13 de Diciembre de 2007, debiendo permanecer sujeto a la vigilancia de la autoridad hasta el 7 de Enero de 2008.
 
 
		Asimismo, el Tribunal impone las siguientes condiciones, las cuales el penado deberá cumplir:
 
 
		1.- Deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, cada (8) días.
 
 
		2.- No podrá ausentarse de la Jurisdicción donde se encuentre confinado, sin la previa autorización del Tribunal. 
 
 
		3.- No cambiará de residencia sin autorización del Tribunal. 
 
 
		4.- Se abstendrá de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
 
 
		 5.- Tendrá prohibición de salida del país.
 
		
 
		 6.- También se impone al ciudadano BALDOVINO AMAYA XAVIER, que esta medida de pre-libertad bajo la figura de CONFINAMIENTO, le será revocada en caso de que no cumpla o se aparte considerablemente y en forma injustificada de las condiciones, o si cometiere un nuevo hecho punible.
 
 
					DISPOSITIVA:
 
 
		Por   los    razonamientos   antes   expuestos,   este Juzgado 
 
Décimo     Cuarto    de    Ejecución   del   Circuito Judicial Penal del Area 
 
Metropolitana     de    Caracas,     administrando Justicia en nombre de la 
 
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA la conmutación de la pena en CONFINAMIENTO al ciudadano BALDOVINO AMAYA XAVIER, titular de la Cedula de Identidad No. 15.700.016, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, mayor de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Carpintero, hasta el día 7 de Enero de 2008; todo conforme a lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en relación con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 
		Regístrese,  diarícese y notifíquese de la presente decisión al 
 
Fiscal del Ministerio Público y al Defensor. Asimismo, líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial Carabobo “TOCUYITO”, anexo a Boleta de Excarcelación a nombre del penado antes mencionado, participándole lo conducente.
 
LA JUEZ 
 
 
 
MARIA VERONICA EMMANUELLI MARCANO
 
 
 
								LA SECRETARIA
 
 
					ABG. 
 
 
		En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 
 
							LA SECRETARIA
 
 
						ABG. 
 
 
 
 
 
MVEM/ym
 
CAUSA No. 1280
 
 
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