REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3
SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 16 de mayo de 2.006
194º y 145º.

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).


HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Se le imputó a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho ocurrido en fecha 08 de agosto del 2005, siendo las 5:50 horas de la tarde aproximadamente, cuando los prenombrados imputados abordaron un colectivo que cubre la ruta troncal Barrio Progreso (Carapita) – El Junquito, y en momentos en que la Unidad se desplazaba a la altura del Kilómetro 7 de la Carretera El Junquito, en la entrada del Barrio Bicentenario, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), desenfundó un arma de fuego, con la cual apuntó la cabeza del chofer, amenazó de muerte al resto de los pasajeros y le indicó a su acompañante (IDENTIDAD OMITIDA) que despojara de sus pertenencias a los presentes. En ese instante, uno de los pasajeros se abalanzó sobre (IDENTIDAD OMITIDA), produciéndose entre ellos un forcejeo que culminó cuando el arma se disparó de manera accidental hiriendo de bala al imputado. En vista de la situación, algunos pasajeros del jeep, arremetieron en contra de los dos imputados, propinándoles una fuerte golpiza, frustrando así la perpetración del delito. De inmediato, una comisión adscrita al Distrito Policial N° 26 de la Zona Policial N° 2 de la Policía Metropolitana, que vía radiofónica tuvo conocimiento de la situación, se traslado al sitio, procediendo a la detención de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encontraban lesionados producto de la agresión que fueron objeto por parte de los agraviados, como represalia de la acción por ellos desplegada. Los funcionarios al realizar un rastreo minucioso del lugar, colectaron frente a un poste de alumbrado público, ubicado en el sector, el arma de fuego utilizada por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para cometer el delito, el cual es tipo revolver, calibre 38, de color plateado, sin marcas visibles con cacha de madera de color marrón, aprovisionada con dos (2) cartuchos. Finalmente, se procedió a trasladar a los imputados al Hospital Miguel Pérez Carreño, donde quedaron recluidos, al diagnosticarles a ambos politraumatismos generalizados y traumatismo craneoencefálico, y además, (IDENTIDAD OMITIDA) presentaba en la pierna derecha herida por arma de fuego.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE
SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente y el testimonial rendido por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), del cual se desprende ineludiblemente su participación en los hechos acaecidos el día 08 de agosto del año 2005, en las inmediaciones del kilómetro 7 de la Carretera del Junquito, en la entrada del Barrio Bicentenario, del Distrito Capital, previa manifestación verbal hecha durante la Audiencia Preliminar celebrada el día 10 de mayo próximo pasado, de declararse responsables de las acciones desplegadas, narradas por el Representante del Ministerio Público, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, este Juzgado Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, dá por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, puesto que el estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que los adolescentes en cuestión se han declarado responsables penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar, entre tanto y previa solicitud de los mismos, merecedores de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE
LA PRESENTE DECISIÓN
Los adolescentes acusados admiten los hechos imputados por la Representante del Ministerio Público, en forma total, sin desvirtuar circunstancia alguna.
Es por ello que la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a (IDENTIDAD OMITIDA), así como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 acreditable igualmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), consistiendo dicho acto delictivo despojar bajo amenaza de muerte y empuñando un arma fuego de sus pertenencias a los tripulantes de una unidad de transporte colectivo tipo Jeep, siendo pues que los adolescentes hicieron todo lo necesario para consumar su hecho, siendo que por circunstancias ajenas a sus voluntades (reacción de las víctimas), no pudieron disponer de los objetos que habían sido sustraídos, hecho este ocurrido siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde el día 08 de agosto del 2005, en las inmediaciones de del kilómetro 7 de la Carretera del Junquito, en la entrada del Barrio Bicentenario, del Distrito Capital.
Para esta sentenciadora el solo dicho del adolescente de ser culpables en la oportunidad procesal adecuada, basta para hacerlo merecedor de una sanción penal, como efectivamente en capítulo aparte se procederá a imponer.

SANCIÓN
Este tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto a literal “a” como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), el estado se encuentra relevado de presumir la inocencia de los adolescentes y por lo tanto da por demostrado el hecho constitutivo del delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a (IDENTIDAD OMITIDA), así como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 acreditable igualmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto al daño causado, este se encuentra perfectamente demostrado con la sustracción de la esfera de propiedad, de las pertenencias de las víctimas quienes eran los tripulantes de la unidad de transporte colectivo tipo Jeep, acción esta propia de la comisión del delito en referencia.
En cuanto al literal “b”, como consecuencia de la alternativa de solución anticipada acogida por los adolescentes es decir la admisión de los hechos ha quedado comprobada la participación de estos ciudadanos en el hecho delictivo.
En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual, es de señalar que se materializa con la sustracción de la espera de propiedad de los objetos propiedad de las víctimas, independientemente de la recuperación de los mismos que hacen los funcionarios policiales.
En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido, vista la calificación jurídica del delito cometido por estos ciudadanos siendo esta el delito Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, resulta suficientemente acreditable a (IDENTIDAD OMITIDA), así como el delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto en el artículo 277 acreditable igualmente al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
En cuanto al literal “f” se trata de unos adolescentes de 14 y 15 años de edad respectivamente, que no manifiestan incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas a imponer.
En cuanto al literal “g”, referidos a los esfuerzos de los adolescentes por reparar los daños, este Tribunal considera muy importante que manifestasen su participación en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, solicitando la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de arrepentimiento y la intención por lo menos de reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción y considerando asimismo, que los acusados admitieron los hechos y, si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera este Juzgador que tal disminución debe aplicarse en el presente caso ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad .Solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción fuera de la esfera del debate probatorio como medio para desestimar la presunción de inocencia, de manera que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria.
La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que han asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, elementos estos importantes para que en este momento se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, e igualmente tomando en cuenta el comportamiento de los adolescentes durante el proceso, quienes han cumplido cabalmente con las medidas impuestas cada uno en su oportunidad, es por lo que quien aquí decide, que en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de SEIS (06) MESES, aplicando el presente caso la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal el cual se le imputó al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y se les sanciona a cumplir a ambos la Medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Lapso de SEIS (06) MESES. ASI SE DECIDE.-

Diarícese. Publíquese. Regístrese en la sala de este despacho, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de mayo del 2006.

LA JUEZ ENCARGADA

DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA ESTRADA
SIN DETENIDO
ACAP/AE.-
Exp. 3º C- 987.05