REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
PISO 1 – SALA 104
Caracas, 05 de mayo de 2006
196° y 146°
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de mayo de 2006, en la cual este Juzgado de Primera Instancia Tercero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, admitió parcialmente la Acusación formulada por el DR. BENITO HERMAN PEINADO, Fiscal N° 116° del Ministerio Público, en contra del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), a quien la Representación Fiscal acusó por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, ejusdem, en perjuicio del ciudadano Sánchez Azuaje Hilber José.
Este Tribunal pasa a dictar el presente auto de Enjuiciamiento según lo previsto el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
PRIMERO: Se admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público toda vez que el mismo acusó, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), anteriormente identificado.
Los hechos acusados y objeto del juicio son los siguientes:
“Los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Sucre de la Policía Metropolitana, al momento en que los mismos fueron abordados por un ciudadano quien no lograron identificar por temor a futuras represarias, quien les informa que en la Calle Comercio de los Magallanes de Catia, se encontraban tres sujetos, despojando en el lugar a los transeúntes del sector de sus pertenencias, los mismos portando armas de fuego, optando los funcionarios actuantes a trasladarse hasta el lugar con las precauciones del caso, al llegar al lugar avistan a tres sujetos con las mismas características antes aportadas, de los cuales uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, empuñada en su mano derecha, quienes al avistar a la Comisión policial se tornan nerviosos, emprendiendo la huida en veloz carrera hacia la calle Olivares de los Magallanes de Catia, vista la conducta de los mismos, los funcionarios actuantes procedieron a la persecución de los mismos logrando darle alcance a los tres sujetos a pocos metros del lugar, y previa identificación policial le practican la aprehensión, efectuándole la inspección corporal superficial respectiva a los tres sujetos sin ningún testigo debido a lo desolado que estaba el sector para el momento, localizándole e incautándole al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), empuñada en su mano derecha, una arma de fuego tipo escopeta, marca GAUGE, modelo SPECIAL, calibre 32, con el serial N° 21593, con unas descripciones que se lee del lado izquierdo de la escopeta, MFD.BY HARRINGTONG&RICHARDSON.INC. PAT. N° 2876576; pavón de color negro, con pérdida de color, con empuñadura y cacha de madera de color marrón, contentiva de un cartucho calibre 416, sin percutir, al segundo de los adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), un teléfono celular marca NOKIA, modelo 2280, de color azúl y gris, con serial N° ESN: 043/05212849, sin chips y su respectiva batería; y al tercero de los adolescentes de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), le incautaron un bolso de tela, tipo morral de color negro que tenía terciado en la espalda, contentivo en su interior de un teléfono celular marca Motorola. Modelo C210, de color plateado y negro, con su batería, el mismo de procedencia dudosa, de igual manera se localizó la cantidad de cuatro mil quinientos (4.500,oo) bolívares en papel moneda de diferentes denominaciones, . . .”
SEGUNDO: Se decretó la PRESCRIPCIÓN en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219, del Código Penal, lo cual este Tribunal fundamentó en los siguientes términos:
“… por ser la Prescripción una Institución de orden público … este Tribunal observa que efectivamente la investigación se inició en fecha 02 de febrero de 2005, según se desprende del Acta Policial de Aprehensión y este Despacho en fecha 08 de febrero de 2006 declara en Rebeldía al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y atendiendo a la Resolución 478 de fecha 04-08-05 de la corte Superior de Apelaciones, el delito de Resistencia a la Autoridad prescribe al año de acuerdo a lo establecido en el artículo 104, ordinal 6º del Código Penal, puesto que dicho lapso es el más favorable al adolescente, en relación con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo establece la Sala Constitucional en Sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando lo siguiente: “…Considera esta Sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución dado su carácter público, obra de pleno derecho y el juez debe reconocerla y declararla aun contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes, sino en interés de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente, la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito…” “… las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”. Siendo esto así y vistas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, lo más prudente y ajustado a derecho es DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en relación con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”
TERCERO: Se acogió la calificación jurídica, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos por los que acusó la Representación Fiscal los cuales son el objeto del presente juicio, encuadran perfectamente dentro de la figura tipificada en nuestro ordenamiento jurídico, y por cuanto la conducta desplegada por el acusado configura la consumación del tipo delictivo previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
CUARTO: IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Las partes quedaron identificadas como:
1.- Fiscal de Ministerio Público:
- Dr. BENITO HERMAN PEINADO, Centésimo Décimo Sexto del Ministerio Público.
2.- Adolescente Acusado:
(IDENTIDAD OMITIDA).
3.- Victima:
- Sánchez Azuaje Hilber José.
4.- Defensa:
Dr. NESTOR PEREYRA, Defensa Pública N° 14°
QUINTO: ADMISIÓN DE PRUEBAS
Se admiten las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Publico, por cuanto las mismas son lícitas, pertinentes y guardan relación directa con los hechos presentados en la acusación, las cuales son:
TESTIMONIALES:
Primero: Testimonios del funcionario Sub Inspector Suárez Daniel, adscrito a la Sub Comisaría Sucre de la Policía Metropolitana; Se ofrece este elemento probatorio conforme a lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Segundo: Testimonio del funcionario Cabo Alexis Marcano, adscrito a la Sub Comisaría Sucre de la Policía Metropolitana; Se ofrece este elemento probatorio conforme a lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Tercero: Con el testimonio del Funcionario Agente Enrique Montes, adscrito a la Sub Comisaría Sucre de la Policía Metropolitana; Se ofrece este elemento probatorio conforme a lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que es uno de los funcionarios que practicaron la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).
Cuarto: Con el testimonio del funcionario Duque Mónica, adscrita a la División de documentología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Se ofrece este elemento probatorio conforme a lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue la funcionaria que practicó el dictamen pericial documentológico.
Quinto: Con el testimonio del funcionario Manuel Pateiro adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Se ofrece este elemento probatorio conforme a lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento físico y mecánico al arma de fuego, tipo escopeta incautada.
Sexto: Con el testimonio del funcionario Carlos Barajas, adscrito a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Se ofrece este elemento probatorio conforme a lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el funcionario que practicó la experticia de reconocimiento físico y mecánico al arma de fuego tipo escopeta incautada.
Séptimo: Con el testimonio del funcionario Vivas Luis, adscrito a la División de Avalúo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Se ofrece este elemento probatorio conforme a lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que fue el funcionario que practicó la experticia a los objeto que fueron incautados, a fin de dejar constancia de su valor actual.
Las experticias señaladas anteriormente sólo podrán ser incorporadas para su exhibición y reconocimiento por parte de los Expertos que practicaron dichas experticias, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Octavo: Con el testimonio del ciudadano Sánchez Azuaje Hilber José, titular de la cédula de identidad N° 9.064.039; Se ofrece este elemento probatorio conforme a lo previsto en los artículos 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser su dicho legal, necesario y pertinente, toda vez que proviene de la víctima en la presente causa y depondrá las circunstancias en que se desarrollaron los hechos.
Noveno: Se ratifica la desestimación del testigo promovido por la Defensa Pública, visto que la misma en su escrito de excepciones no señaló la necesidad y pertinencia del dicho testigo.
SEXTO: MEDIDA CAUTELAR:
Este Tribunal no se pronuncia en relación a las medidas cautelares, toda vez que el adolescente se encuentra cumpliendo sanción privativa de libertad en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Ciudad de Caracas a la orden del Tribunal Cuarto de Ejecución de esta Sección Especial.
SÉPTIMO: Se emplaza a las partes de que en el lapso común de cinco (5) días a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran al Tribunal de Juicio, a quien corresponda conocer de la presente causa.
OCTAVO: Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente.
NOVENO: Las partes han quedado notificadas del contenido de este Auto de Enjuiciamiento leído en la Audiencia Preliminar.
LA JUEZA ENCARGADA
DRA. AURA CELINA ARRIETA PÉREZ
LA SECRETARIA (A)
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado por este Tribunal.
LA SECRETARIA (A)
ABG. MARIA CARLOTA MANGANIELLO
Causa N° 876