REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

Caracas, 15 de Mayo de 2006.
196° y 147°

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo al Adolescente Indocumentado, se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;


En fecha diecisiete de Octubre de dos mil cinco (17/10/2005), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 887 seguida por ante el mismo en contra del sancionado en cuestión, acordando sancionarlo con las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir de manera simultanea por el lapso de seis (06) meses por haber cometido el delito de Robo Genérico en Grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 456 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, (Riela en los folios Nos. del 119 al 123 de la pieza única del presente expediente).


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha nueve de Noviembre de dos mil cinco (09/11/2005), asignándole como número de causa el 05-341. Igualmente en fecha dos de Diciembre de dos mil
Cinco 02-12-2005, dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencia en los folios Nos. 139 y 141 de la única pieza del presente expediente).


Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en fecha diecinueve de Enero de dos mil seis 19-01-06 realizo Audiencia para Imponer al Adolescente del Auto de Ejecución, acordando instar a la Delegada adscrita a la Entidad Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de libertad, a fin que sea elaborado y remitido el correspondiente Plan de Acción, en el cual se indique los factores y carencias que incidieron en la conducta del prenombrado adolescente. (Se evidencia en los folios Nos. 148 al 150 de la pieza única del presente expediente).


En fecha seis de Marzo de dos mil seis 06-03-06, este Despacho recibió oficio N° 076-06-A procedente de la Unidad de Formación Integral “CARMEN AMÉRICA FERNÁNDEZ DE LEONI” donde informan que el mencionado ut-supra fue zonificado por ante esa Entidad el día 19-01-2006 por la delegada Rebeca Gualdron y así mismo que no ha comparecido mas por ese centro. (Se evidencian en el folio No. 153 de la pieza única del presente expediente).


En fecha trece de Marzo de dos mil seis 13-03-06, este Tribunal acordó celebrar Audiencia Oral a los fines de oír los motivos por los cuales el sancionado de autos no esta cumpliendo con la ejecución de las mencionadas medidas impuestas al mismo, para el día 05-04-06 (Se evidencia en el folio No. 155 de la pieza única del presente expediente).

En fecha cinco de Abril de dos mil seis 05-04-06, este Tribunal acordó celebrar Audiencia Oral a los fines de oír los motivos por los cuales el sancionado de autos no esta cumpliendo con la ejecución de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, para el día 20-04-06 (Se evidencia en el folio No. 160 de la pieza única del presente expediente).


En fecha veinte de Abril de dos mil seis 20-04-06 este Tribunal acordó celebrar Audiencia Oral a los fines de oír los motivos por los cuales el sancionado de autos no esta cumpliendo con la ejecución de las mencionadas medidas para el día 03-05-06 (Se evidencia en el folio No. 165 de la pieza única del presente expediente).


En fecha cuatro de Mayo de dos mil seis 04-05-06 este Tribunal acordó celebrar Audiencia Oral a los fines de oír los motivos por los cuales el sancionado de autos no esta cumpliendo con la ejecución de las mencionadas medidas para el día de hoy quince de mayo de dos mil seis 15-05-06 (Se evidencia en el folio No. 172 de la pieza única del presente expediente).

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo que dispone el articulo 93 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual de manera textual reza;

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;

“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES… la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de
manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)



lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que el Adolescente, admitió los hechos por los que fue acusado tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 07/10/2005 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata al precitado Adolescente a cumplir con la medida de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, de lo cual quedó expresamente notificado conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes el sancionado en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía al Adolescente por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA al mismo impuestas. SEGUNDO: Oficiar al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho al sancionado de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
LA JUEZ







DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN POMBO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MIRIAN POMBO





EXP N°: E4-05-341
LKLS/JACF