REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
Caracas, 16 de Mayo de 2006.
196° Y 147º.
Por vistas las actas del presente expediente en la causa seguida por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Adolescente, se desprende que por estar incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo N° 458 del Código Penal y seguida la causa por el procedimiento de admisión de hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le impuso de las sanciones en forma inmediata, de conformidad con los articulo 626 y 624 ejusdem, consistentes en la medida de Libertad Asistida a cumplir por el lapso de dos (02) año e Imposición de Reglas de Conducta a cumplir por el lapso de dos (02) años de forma simultánea según se evidencia del contenido de la sentencia emanada del citado Juzgado de fecha 03-04-2006. En tal virtud, este Juzgado CUARTO de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad conferida en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a dictar el presente AUTO DE EJECUCIÓN en los siguientes términos: PRIMERO: Firme como ha quedado la sentencia del Juzgado Primero de Control que conoció de la causa seguida al Adolescente, mediante la cual se acordó como sanción las medidas de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, previstas en el articulo 620 literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir de la siguiente manera; se ejecutara la medida de Libertad Asistida a cumplir por el lapso de dos (02) años y simultáneamente la medida Imposición de Reglas de Conducta a cumplir por el lapso de dos (02) años, cuyo cómputo se efectuará en la audiencia de imposición del presente auto de ejecución, con arreglo a lo previsto en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Para una adecuada ejecución de las sanciones antes descritas, al Adolescente, deberá ser incorporado a un programa de supervisión, asistencia y orientación con un Delegado de Libertad Asistida, el cual será designado por la Entidad de Atención Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, dicho Delegado deberá elaborar con la participación del sancionado, el correspondiente del Plan de Acción a que se refiere el Artículo 626 de la Ley Especial aplicable. Este se basará en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapsos para cumplirlas. El Plan deberá estar listo dentro del mes siguiente a que se dé inicio a la ejecución de la medida. TERCERO: Para un mejor seguimiento en la ejecución de la medida de Libertad Asistida, el precitado sancionado no podrán ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización y deberá comparecer por ante esta sede, los días MIÉRCOLES de todas las semanas, en un horario comprendido entre las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana y las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. CUARTO: Las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta que se están ejecutando, están sujetas a revisión por lo menos cada seis (06) meses y sin perjuicio de los beneficios que le corresponden al sancionado de conformidad con lo previsto en el articulo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de sus derechos como lo prevé el articulo 630 ejusdem. QUINTO: Se deja constancia que este Tribunal a fin de dar fiel cumplimiento a lo ordenado según Sentencia del 03-04-2006 dictada por el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal, se impondrá al sancionado de manera simultanea de la medida de Libertad e Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años y corresponderá al delegado de Libertad Asistida notificado para hacer el seguimiento del caso, será el encargado de supervisar las obligaciones y prohibiciones impuestas para regular el modo de vida del sancionado, consistentes en OBLIGACIÓN DE HACER; 1) Deberá consignar en un lapso de diez (10) días la respectiva cédula de identidad o en su defecto copia del comprobante de haber gestionado el tramite de la misma. Continuar con los estudios, debiendo consignar en su oportunidad Constancia de Estudio y/o de Trabajo. Asimismo el adolescente deberá cumplir con las siguientes reglas; OBLIGACIÓN DE NO HACER; 1) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas; 2) Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas ; 3) Prohibición de portar armas de fuego, así como cualquiera otro tipo de armas blancas 4) Prohibición de salir del hogar después de las ocho (08:00 p.m.) horas de la noche sin la autorización de su representante legal; 5) Prohibición de concurrir a bares y lugares donde se practiquen juegos de envite y azar; 6) Prohibición de incurrir en algún hecho de carácter delictivo. SEXTO: Se advierte al Adolescente, que el incumplimiento injustificado de las sanciones impuestas puede comportar la privación de libertad hasta por un lapso de seis (06) meses, como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” ibidem. Cúmplase.
LA JUEZ
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN POMBO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAN POMBO
Exp. N°: 06-369 4to.-E
LKLS/JACF