REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN L.O.P.N.A.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN

Caracas, 22 de Mayo de 2006.
196° y 147°

Vista la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente relativo a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se evidencian los acontecimientos que a continuación se discriminan;

En fecha dos de Diciembre del año dos mil cinco (02/12/2005), el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma Sección Penal, dictó SENTENCIA DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS relativa a la causa signada con el N° 965-05 seguida por ante el mismo en contra de la adolescente arriba identificada, acordando sancionarla con la medida de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir por el lapso de un (01) año por haber cometido el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Vigente.

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución entro a conocer de la presente causa en fecha veintiuno de Diciembre del dos mil cinco (21/12/2005), asignándole como número de causa el 05-349. Igualmente en fecha doce de Enero del dos mil seis (12/01/2006) dicto el respectivo Auto de Ejecución (Se evidencian de manera respectiva en los folios Nos. 87,94 y 95)


En fecha 20 de Febrero de 2006 se realizó audiencia para imponer a la adolescente del inicio de la ejecución de la medida de Libertad Asistida, en la cual se acordó la apertura de incidencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso den quince días hábiles los cuales se vencían el día quince de Marzo de los corrientes, a los fines de que la adolescente consignara la respectiva constancia de residencia expedida por la autoridad civil de la jurisdicción donde reside.

En fecha quince de Marzo de dos mil seis, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó cerrar la incidencia aperturada en fecha 20/02/2006 y ordenó celebrar Audiencia Oral y Privada para Oír los motivos por los cuales la mencionada ut-supra, no consignó la correspondiente Constancia de Residencia, durante el tiempo que le indicó el Tribunal en audiencia celebrada en fecha 20/02/2006 en cuatro (04) oportunidades a saber; 11/04/2005, 26/04/2006, 09/05/2006 y 22/05/2006, no lográndose la celebración de dicha audiencia en ninguna de las mencionadas oportunidades, por cuanto la sancionada de autos no compareció por ante la Sede de este Despacho. (Corren insertos de manera respectiva en los folios Nos. 113, 117y 127).

Ahora bien, por todo los hechos antes narrados y tomando en cuenta lo contemplado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo establecido en el Artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los cuales establecen que los adolescentes son sujetos plenos de derecho, lo que implica que son titulares de derechos y deberes, concepto éste contenido en el literal “b” del Artículo 93 ejusdem, el cual este Juzgado se permite transcribir de manera textual;

“Articulo 93 DEBERES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES: todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes; … b. respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder Público …”

Aunado a esto es criterio de la Corte Superior de esta misma Sección Penal de Adolescente el siguiente contenido;
“ … DE LA OBLIGACIÓN DE ACATAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES FIRMES … la obligación de cumplir la sanción nace con su firmeza y la falta de instrumentación -cuando sea imputable al sancionado- no lo releva de hacerlo (trascrito de manera textual del contenido de la Resolución N° 313 dictada en fecha 12/09/2003 por el Juez Ponerte y Presidente de la mencionada Corte Superior el Dr. José Luis Irazu Silva)

lo cual este Tribunal interpreta y aplica al presente caso, entendiéndose que la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificada, admitió los hechos por los que fue acusada tal como se constata en el contenido del Acta de Audiencia Preliminar levantada en fecha 30/11/2005 por el mencionado Juzgado con Funciones de Control; Audiencia esta mediante la cual se impuso de forma inmediata a la precitada adolescente a cumplir con la medida de Libertad Asistida, de lo cual quedó expresamente notificada conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte se constata en los folios que conforman el presente expediente, que en ningún momento y bajo ninguna de las vías existentes la sancionada en referencia, intento ponerse a derecho por ante este Tribunal, luego de aperturada la incidencia a la que se hizo mención anteriormente, reflejando con tal actitud su evasiva posición con respecto a la causa penal que se sigue en contra del mismo, es por lo que ESTE JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES Y CON ARREGLO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 617 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ACUERDA: PRIMERO: Declarar en Rebeldía a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , por cuanto no consta en autos que haya mediado un grave y legítimo impedimento para su comparecencia y cumplimiento de la medida de LIBERTAD ASISTIDA a la misma acordada. SEGUNDO: oficiar al Jefe de la División de Protección del Niño, El Adolescente. La Familia y La Mujer del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a objeto de solicitarle imparta las órdenes pertinentes para que funcionarios adscritos a esa División localicen, capturen y trasladen ante la sede de este Despacho a la sancionada de autos. TERCERO: Notificar a las partes. Y ASÍ SE DECIDE. OFÍCIESE. NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE.
LA JUEZA






DRA. LIZBETH KARIN LÜDERT SOTO.
JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN
SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

LA SECRETARIA


ABG. MIRIAN POMBO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA



ABG. MIRIAN POMBO
EXP N°: E4-05-349
LKLS/MP/mp