ACTA

N° DE EXPEDIENTE PRINCIPAL: NP11-L-2.006-000159.
PARTE ACTORA: Ciudadano, PABLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidad N 11.780.627.
APODERADO JUDICIAL: Yenitza Mundarain, inscrito en el Inpreabogado N° 76.841.
PARTE DEMANDADA: ARENERA LA RAYA, C.A, CANTERA EL REGALITO, C.A, E INVERSIONES SAN JOSE DE MAPIRITO, CA.
APODERADO JUDICIAL: GRISEIDA VALLENILLA y GIANCARLO GIUSTI, venezolanos, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado N° 14.8321 y 14.569.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy 02 de mayo de 2006, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano PABLO MARTINEZ asistido de la abogada YENITZA MUNDARAIN, la apoderados de la parte demandada la abogada GRICEIDA VALLENILLA.
Las partes luego de deliberaciones sostienen que acuerdan suscribir acuerdo transaccional.
La parte actora alega que prestó servicios para las empresas demandada desde el 28 de abril de 2.002, hasta el 03 de octubre de 2.005, fecha en la cual fue despedido, al cargo de Chofer, devengando un salario básico diario de VEINTE CUATRO MIL QUINIENTOS DIESISEIS BOLIVARES CON 25 CENTIMOS ( Bs. 24.516.25). Por los conceptos establecidos en su escrito libelar, reclama la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.41.930.569,00).
La parte demandada manifiesta que la relación laboral de marras terminó el dia 16-09-2005cuando se agotó la explotación minera en el Fundo la Raya, así mismo no adeuda diferencia salarial ni horas extraordinarias, ni descanso contractual, ni vacaciones, ni bono vacacionales, ni utilidades, ni útiles escolares, ni diferencia en la prestación de antigüedad, ni en ningún otro concepto, que no debe bono de alimentación, que no debe retroactividad alguna de los emolumentos señalados en el libelo, porque la activad desarrollada en la empresa que representó no está sujeta a las disposiciones en la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Cámara Venezolana de la Construcción y la Federación de Trabajadores de maquinarias pesadas de Venezuela, tampoco adeuda intereses de mora, ni indexación, porque el trabajador se negó injustificadamente a recibirla cantidad ofrecida judicialmente.
Las demandadas ofrecen la suma de Bs. 22.725.058,84 que conforman lo siguiente: 1.- Bs.6.903.089, 75 que el trabajador recibió como anticipo a los conceptos reclamados; 2.- Bs. 14.062.194,75 por concepto del pago del saldo de las sumas demandadas de la cual el trabajador autoriza a la empresa a deducir el 2,5 % para completar el 15% de los honorarios del abogado del demandante. 3.- Bs. 1.759.774,34 por concepto del 12,5 % de la diferencia a pagar convenida para ser aplicable al pago de los honorarios profesionales del abogado del trabajador. 4.- como consecuencia de lo anterior, paga al trabajador en este acto la suma Bs.15.819.969,09 mediante la emisión de 2 cheques: el primero por Bs. 13.710.639,88 ( Nº 09392539, emitido a favor del accionante en esta misma fecha contra el Banco Mercantil ; el segundo por Bs. 2.109.329,21 N° 72392537 emitido a favor de la abogada Yennitza Mundarain contra el banco Mercantil, ofrecimiento este que es aceptado y recibido por el demandante, quien declara su conformidad con el mismo. A los fines del cumplimiento de esta transacción la parte demandada entregará en este mismo acto al trabajador.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la Audiencia Preliminar, y por cuanto el presente acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se ordena el archivo del expediente. Se deja constancia que el Tribunal hace entrega de las pruebas a las partes.


LA JUEZA
ABOG. MARILEUDIS GALLARDO T.

LOS APODERADOS DE LAS PARTES.


EL SECRETARIO (A)