REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de mayo de dos mil seis (2006)
196º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-003434
PARTE ACTORA: TOMAS VIDAL BOYER, de Nacionalidad Venezolano, Mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de Identidad N° 6.112.329.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL JOSÉ BRAVO, GREGORYS DEL C. BRAVO, EDUARDO JOSÉ MOYA y FÉLIX MANUEL BONALDE, abogados en ejercicio e inscritos en el Ipsa bajo los Nos 69.472, 82.938, 35.940 y 73.124, respectivamente.
EMPRESAS DEMANDADAS: ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 24 de Octubre de 2005 se dio por recibida la presente demanda de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano TOMAS VIDAL BOYER contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
En fecha 26 de Octubre de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano y del Sindico Procurador del Distrito Metropolitano, otorgándole los privilegios procesales en cuanto a la notificación del Municipio conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En fecha veintisiete (27) de enero y seis (06) de Febrero de 2006, fue consignada en autos diligencia del Alguacil mediante la cual se deja constancia de haber sido efectiva la notificación de la Alcaldía y la Procuraduría Metropolitana, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha cuatro (04) de abril de 2006, cumplida la fase de sustanciación el secretario del Tribunal procede a realizar la respectiva notificación a los efectos de que se lleve a cabo la Audiencia Preliminar.
En este sentido, una vez transcurrido el lapso de ley, en fecha 24 de abril de 2004, previa distribución del presente expediente, correspondió por sorteo al Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar, y el cual mediante acta deja constancia que se abstuvo de celebrar la Audiencia en base a lo siguiente:
“...Este despacho se abstiene de celebrar la audiencia preliminar fijada para hoy a las 9:00 a.m., por cuanto oída la exposición del apoderado judicial de la Alcaldía Mayor NELIS EMIRO CARRERO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 3.729.211 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 82.001 quien informa a este juzgado que según el decreto de creación de la Alcaldía Mayor en el año 2000, luego de la eliminación de la Gobernación de Caracas, se estableció que el Ministerio de Finanzas se encargaría de pagar los pasivos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras que dependieron de dicha Gobernación,: ...
.. Se ordena librar oficio de remisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”.-
...En virtud de lo anterior, en fecha diez (10) de Mayo de 2006, se recibió el presente expediente a los fines de su tramitación.
Ahora bien, este Juzgador observa lo siguiente:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del libelo de demanda, se puede observar que el demandante señala que:
“…comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la extinta gobernación del Distrito Federal hoy ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS…”
“…contaba con veinte (20) años y nueve (09) meses, los cuales equivalen a veintiún (21) años y se desempeñaba como SUPERVISOR DE SERVICIOS INTERNOS…”
“...Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de toda controversia sobre tal materia –la laboral-, dado los principios de integridad, especialidad y exclusividad que abrigan a dicha Jurisdicción, según lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que la ley le atribuya a otro tribunal, a saber, cuando se trate de funcionarios público en cuyos casos, el ejercicio de la acción, es por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por la materia en el presente caso viene dada en virtud de la presunción, toda vez que en el libelo de demanda no se especifica, que el mismo se desempeñaba como funcionario público adscrito a la Gobernación del Distrito Federal.
Así las cosas, tenemos que en el petitum, específicamente en el punto quinto, el actor solicita la jubilación tomando en consideración la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, lo cual constituye una aceptación que de su desempeño como funcionario público.
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente por la materia de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de ley, se declara la INCOMPETENCIA por la materia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Prestación Sociales incoada por el ciudadano TOMAS VIDAL BOYER contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, a los fines de que sea distribuido para su conocimiento.
Contra la presente decisión puede la parte actora ejercer el correspondiente Recurso de regulación de Competencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de Dos mil Seis (2006). Año 196º y 147º.
El Juez
Abog. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
Migdalia Montilla
En esta misma fecha se público la presente decisión
La Secretaria
Migdalia Montilla
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”
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