REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001789
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha cuatro (04) de mayo de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 27-04-2006, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que especificará (día, mes y año), ya que solo lo hace con mes y año, las horas extraordinarias, indicando la jornada en que se causaron a favor del trabajador mientras existió el vinculo laboral. De igual forma debía indicar los salarios bajo los cuales se debían calcularse las 364 cotizaciones e indicar el monto que arrojan las mismas; visto igualmente el escrito presentado por el abogado JUAN GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.398, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha dieciocho (18) de mayo de 2006, por el apoderado actor, antes identificado, señaló que “(…) Para el mes de enero de 2001. Salario mensual de Bs. 1.000.000,000. Hora normal Bs. 4.167,00 con el incremento del 50 % Bs. 6251,00 X 124 horas extraordinarias del mes… omissis”. “(…) asimismo se le condene al pago de cotizaciones que correspondan desde el momento del ingreso a la empresa hasta la fecha de cancelación de los conceptos reclamados…, a razón de 52 cotizaciones anuales, las cuales se deben de calcular sobre el salario …ya que el salario era fijo, para un total de trescientos sesenta y cuatro (364) COTIZACIONES…omissis”, es decir, no indicó las fechas especificas (día, mes y año) en que se causaron las horas extras referidas en el libelo, ni tampoco indicó los salarios bajo los cuales se deben calcular las 364 cotizaciones ni en monto que arrojan las mismas, solo se limitó a transcribir nuevamente que para el mes de enero de 2001. Salario mensual de Bs. 1.000.000,000. Hora normal Bs. 4.167,00 con el incremento del 50 % Bs. 6251,00 X 124 horas extraordinarias del mes… omissis”. “(…) asimismo se le condene al pago de cotizaciones que correspondan desde el momento del ingreso a la empresa hasta la fecha de cancelación de los conceptos reclamados…, a razón de 52 cotizaciones anuales, las cuales se deben de calcular sobre el salario …ya que el salario era fijo, para un total de trescientos sesenta y cuatro (364) COTIZACIONES…omissis”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”