REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2006-001996
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2006, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda recibida en fecha 09-05-2006, por no llenar el libelo el requisito establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cual se le ordenó al actor que especificará las fecha (día, mes y año) las “552 horas extras” que se generaron a favor del trabajador mientras existió el vinculo laboral, ya que lo hace en forma global “del 20 de julio al 29 de diciembre”; visto igualmente el escrito presentado por la abogada MIRNA PRIETO, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente proceso, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, por la apoderada de la actora, antes identificado, señaló “(…) en virtud que mi representada laboraba Doce (12) horas diarias, razón por lo cual generó cuatro (04) horas Extras por día …omissis… desde la fecha de inicio… hasta la finalización… un total de 552 horas Extras…” HORAS EXTRAS DESE EL 20 DE JULIO DE 2005 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2005… 552 Horas Extras X 2678,56 = 1.478.565, 10 Bs.”, es decir, no indicó las fechas especificas (día, mes y año) en que se causaron las horas extras referidas en el libelo, solo se limitó a transcribir nuevamente que su representada laboraba Doce (12) horas diarias, razón por lo cual generó cuatro (04) horas Extras por día …omissis… desde la fecha de inicio… hasta la finalización… un total de 552 horas Extras…” HORAS EXTRAS DESE EL 20 DE JULIO DE 2005 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2005… 552 Horas Extras X 2678,56 = 1.478.565, 10 Bs.”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser determinado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
El Juez
Abg. Franklin Porras Mendoza
La Secretaria
“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”