REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006)
195º y 147º
ASUNTO: AP21-L-2005-002302.


Vista la decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 03 de marzo de 2006, donde en su parte dispositiva estableció:

“Primero: Se anula, por razones de orden público, la decisión apelada y se repone la causa al estado procesal en el cual el Juez 08° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo emita pronunciamiento respecto a: 1) Lo ajustado a derecho o no de la cesión realizada, a los fines de garantizar una certeza jurídica, y de ser el caso, impartir la homologación respectiva. 2) En caso de estar ajustada a derecho, revisar la representación judicial del cesionado. 3) En caso de la existencia de una falta de representación judicial a favor del sustituto, establecer las consecuencias procesales para el cedente demandante; 4) Pronunciamiento expreso respecto a si es necesaria o no, la aquiescencia del demandado para la cesión o sustitución procesal, todo ello conforme lo expuesto en la parte motiva de este fallo. Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.”


Atendiendo a lo pautado por el Aquem, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento en cuanto al punto N°1, vale decir, lo ajustado a derecho o no de la cesión realizada, a los fines de garantizar una certeza jurídica, y de ser el caso, impartir la homologación respectiva. Ahora bien, desde el punto de vista constitucional y legal esta contemplado el principio Universal de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículos 89 N° 2 de CRBV, 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento), que no permite ningún tipo de convenio o acuerdo que pueda de alguna manera ir en detrimento de los derechos de los laborantes, aun cuando dicho acuerdo se producto de un consenso, siendo solo aceptable la figura de la transacción y convenimiento, previo cumplimiento de los requisitos de ley, lo cual equivaldría a que esa transmisión de derechos mediante cesión deba cumplir con los presupuestos de validez que se dan en la Transacción laboral para que surte certeza y eficacia jurídica y así lo reseñado la doctrina de la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15-05- 2003 (Hidrocarburos Oxy).

“Entiende la Sala que, a falta de previsión expresa de la Ley de tal figura jurídica, en la cual opera un acuerdo de voluntad entre la partes que implica o pudiere significar el menoscabo a los derechos legítimos de los trabajadores y que en definitiva, devendría en el resquebrajamiento del principio de tutela que orienta al Derecho del Trabajo; deben aplicarse análogamente los requisitos de validez establecidos para los supuestos de la transacción, que permite al trabajador disponer de sus derechos una vez concluida la relación laboral, pero condicionado a que dicha celebración se realice en el marco de tales exigencias legales.(Resaltado del Tribunal)”.

Tomando en consideración lo anterior, necesario es, establecer los requisitos que en materia laboral debe cumplir la transacción, al respecto tanto la norma sustantiva como la adjetiva, prevén que la transacción no debe figurar una simple relación de derecho, sino siempre debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos que consten por escrito y que contengan una relación circunstanciada de los hechos que lo motivan y de los derechos en ellos comprendidos, es decir, que discrimine de manera inequívoca las prestaciones y demás beneficios de carácter laboral sobre los cuales recae, y que sea propuesta ante un Juez o Inspector del Trabajo competente, quienes deben constatar que sea celebrado libre y voluntariamente por el trabajador y sin constricción alguna y habiendo sido advertido de los efectos de la misma, para que imparta la debida homologación, resta entonces verificar si la Cesión de derechos litigiosos que corre inserta en el folio 60 y 61 del expediente presentada por la abogada MARIA ELENA DE BARRETO (apoderada judicial del demandante) en fecha 9-11-05 ante el Juzgado de Sustanciación, realizada ante la Notaria Pública 36° del Municipio Libertador en fecha 20-10-2005, inscrita bajo el N° 70, Tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, cumple con tales requisitos, se procede a su trascripción parcial:
Yo, WILFREDO ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ, venezolano,…omissis, declaro expresamente: Que por el precio de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (BS. 50.000.000,00)…, cedo y traspaso al ciudadano al ciudadano ALBERTO MATEO BARRETO RODRIGUEZ,…omissis, todos los derechos y acciones litigiosas que tengo contra la Fundación Teresa Carreño, que se refiere al juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales y y otros conceptos, he intentado contra esta última por ante la Jurisdicción Laboral competente, el cual riela en el expediente signado con el N° AP21-L-2005-002302… la ciudadana MARIA ELENA RODRIGUEZ DE BARRETO, venezolana…declaro expresamente: Que autorizo la presente cesión de derechos litigiosos en los términos expuesto…, y yo, ALBERTO MATEO BARRETO RODRIGUEZ… declaro: que acepto esta cesión de Derechos Litigiosos en los términos expuestos…”


Del contenido del texto antes trascrito, se desprende que al aplicar en forma analógica los requisitos de validez concebidos para la transacción laboral a la Cesión de Derechos litigiosos efectuada por WILFREDO ANTONIO BARRETO RODRIGUEZ y cónyuge MARIA ELENA RODRIGUEZ DE BARRETO al ciudadano ALBERTO MATEO BARRETO RODRIGUEZ, la misma no cumple con los supuestos legales, ya que, no fue propuesta en primer lugar ante una autoridad competente para su homologación, vale decir, ante un Juez o Inspector del Trabajo para que se constatara si fue celebrada voluntaria y libremente por trabajador sin constricción alguna, si éste fue advertido previamente de los efectos que produciría la misma, y aunque fue hecha por escrito, tampoco contiene un relación circunstanciada hechos que motivaron la Cesión y no establece de manera discriminada los conceptos y montos que son objetos de la Cesión, siendo la misma exigua y genérica, lo cual puede redundar en perjuicio del trabajador en virtud del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo cual en consideración de quien decide, la presente Cesión no esta ajustada a derecho y no puede ser homologada y por lo tanto dicho contrato es ineficaz e invalido por no estar consonancia con las normas de naturaleza laboral, entonces no habiendo Cesión se entiende que para la prosecución de la presente causa continuará con parte actora el cedente primitivo. Y así se decide.
En cuanto a los 2, 3 y 4 señalados en el dispositivo de la decisión del Juzgado Superior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento, pues como se estableció anteriormente, no hubo Cesión. Y así se decide.
En base a lo antes expuesto, resulta entonces procedente, a los fines de preservar el sagrado derecho a la defensa y debido proceso de la partes contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar mediante auto expreso, la realización de una nueva Audiencia Preliminar fijando el día y hora en que se llevará a cabo, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse la misma a derecho. De igual forma, se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio.
El Juez




Abg. Franklin Porras Mendoza


La Secretaría


“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”