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 REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, diez (10) de Mayo de 2006
 196º y 147º
 
 Expediente No. AF42-U-2002-000086.-                          Sentencia No.0070/2006.-
 No Antiguo: 1880.-
 
 Vistos: Con sólo Informes de la Representación del SENIAT.-
 
 Recurrente: “PILONES E INDUSTRIAS TORRES, S.R.L.”, firma comercial inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el No. 32, Tomo 5-E de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Representación Legal: ciudadano Honorio Gutiérrez Hernández venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 3.257.190, procediendo  en su condición de Representante Legal de la empresa, asistido por el Abogado Jhonny Piñango, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.932.419, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.504.
 Acto Recurrido: Resolución No. HGJT-A-3848 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la cantidad de Bs. 662.578,00,   con la cual se  declara Inadmisible el Recurso Jerárquico,  interpuesto por la recurrente,  en fecha 19-11-1997, contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-001370 y 03-10-26-1371, ambas de fecha 02-07-1997, y Planillas de Liquidación Nos, 01-10-26-003986 y 03-10-26-003987, ambas de fecha 04-08-1997, con las cuales se liquidan multas por incumplir con deber formal  de presentar  la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de febrero de 1995; julio, agosto y septiembre de 1996, en forma temporánea
 Administración Recurrida: Gerencia Jurídica Tributaria, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadano Pedro Luis Giusti Bandres,  venezolano, mayor de edad, abogado,  titular de la Cédula de Identidad No. 11.709.911, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 69.099.
 Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
 
 I
 RELACION
 En fecha 18-04-2002,  se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en su condición de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente  “PILONES E INDUSTRIAS TORRES, S.R.L”, inicialmente identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución No. HGJT-A-3848 de fecha 09-07-1999, por monto total de Bs. 662.578,00, emanada de la  Gerencia Jurídico Tributaria del  Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara  inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra  las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-001370 y 03-10-26-1371, ambas de fecha 02-07-1997, y Planillas de Liquidación Nos, 01-10-26-003986 y 03-10-26-003987, ambas de fecha 04-08-1997, con las cuales se liquidan multas por incumplir con deber formal  de presentar  la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de febrero de 1995; julio, agosto y septiembre de 1996, en forma temporánea
 En horas de Despacho del día 29-10-2002  se ordenó formar Expediente bajo el No. 1880 (actualmente AF42-U-2002-000082), y la notificación de la Procuradora General y Contralor General de la República, y a la contribuyente. Al efecto, se comisionó al Juez del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que practicara la notificación de esta última, con domicilio en dicha localidad.
 Cumplidas las notificaciones enunciadas, según consta en autos a los folios 37, 38; y de la imposibilidad de practicar la referida notificación, se ordenó librar cartel a las puertas, y estando las partes a derecho, mediante decisión interlocutoria de fecha 12-06-2001,  después de verificados los extremos legales previstos en los Artículos 185, 186, 187 188 y 189 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis,  este Tribunal  admitió el referido Recurso.
 Seguidamente,  se declaró la causa abierta a pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de ese derecho.
 Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del Acto de Informes, el cual se llevó a efecto día 23-07-2003, compareciendo, únicamente, el Abogado Pedro Luis Giusti Bandres, supra identificado, quien consignó conclusiones escritas.
 No habiendo lugar al transcurso de lo ocho (8) días de Despacho, a que se refiere el Artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en el lapso para dictar Sentencia.
 Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
 
 II
 ACTO RECURRIDO
 La Resolución No. HGJT-A-3848 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara Inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-001370 y 03-10-26-1371, ambas de fecha 02-07-1997, y Planillas de Liquidación Nos, 01-10-26-003986 y 03-10-26-003987, ambas de fecha 04-08-1997,  con las cuales   imponen y liquidan  multa a la referida contribuyente, por comprobar  que  presentó  en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de febrero de 1995; julio, agosto y septiembre de 1996, por contravenir lo dispuesto en el artículo  60 del  Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y a los artículos 118, 101 y 59 del Código Orgánico Tributario.
 III
 ALEGATOS DE LAS PARTES
 1)	De La Recurrente:
 Sostiene la contribuyente en su escrito recursorio lo siguiente:
 Reconoce la procedencia de la sanción impuesta en cuanto a la extemporaneidad de la declaración y pago del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, para los períodos señalados; sin embargo, esgrime que los montos indicados en las Planillas de Liquidación son muy elevados, por cuanto las mismas no fueron liquidadas con las Unidades Tributarias que estaban vigentes para la fecha que correspondían los períodos impositivos. De igual manera, menciona que el monto de las Planillas de Liquidación que debe cancelar son mayores al Capital de la Compañía, en tal sentido no pueden ser canceladas ya que afectarían gravemente su patrimonio.
 
 2. De la Representación Fiscal:
 Por su parte, el Abogado Pedro Luis Giusti Bandres, Sustituto de la Procuraduría General de la República,  en su escrito de informes, al refutar los anteriores alegatos,  expone:
 Nuevamente, plantea la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente arriba señalada, en virtud de que no fue acreditado por el ciudadano Honorio Gutiérrez Hernández venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 3.257.190,  en la oportunidad del ejercicio del Recurso Jerárquico, el carácter con el que actuó, sino que sólo se limitó a expresar el carácter con que actúa, sin acompañar original o copia certificada del Acta Constitutiva o documento poder que acredite su representación.
 
 Con relación al fondo de la controversia, alega lo siguiente:
 “…se observa que dicha Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor fue presentada para los períodos correspondientes a los períodos fiscales de los meses de julio, agosto y septiembre de 1996 y febrero de 1995, en forma extemporánea. Siendo así, esta Representación Fiscal considera que los hechos expresados por la contribuyente en su escrito recursorio, desvirtuaron los fundamentos de los actos recurridos, pero, a tales efectos, no consignó en el expediente, para su conocimiento, ningún elemento probatorio que sustente sus dichos y afirmaciones y así solicito sea declarado”.
 “Finalmente, se observa que las Planillas de  Liquidación controvertida fueron emitidas por concepto de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios por presentar extemporáneamente la declaración definitiva de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos fiscales de julio,. Agosto, y septiembre de 1996 y febrero de 1995. por ello, la sanción fue bien aplicada y así solicito sea declarado”.
 IV
 MOTIVACION PARA DECIDIR
 De acuerdo con el contenido del acto recurrido; las alegaciones de la contribuyente contra el referido acto;  y las consideraciones del Representante de la República, expuestas en su acto de informes, el Tribunal delimita la controversia a verificar la legalidad  de la sanciones impuestas a la recurrente, por  presentar, en forma  extemporánea, la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de febrero de 1995, julio, agosto y Septiembre de 1996.
 Advierte el Tribunal que antes debe pronunciarse sobre la  inadmisibilidad del recurso contencioso  tributario  que ha sido planteada por la representación de la República.
 Delimitada así la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
 
 Punto previo.
 En fecha  23 de abril de 2003, este Tribunal dictó el auto de admisión del presente Recurso Contencioso Tributario. Ahora bien,  establece el vigente Código Orgánico Tributario que “la admisión del Recurso será apelable  dentro de los cincos (5) días de despacho siguientes, siempre que la Administración Tributaria hubiere formulado oposición,…” (Parágrafo Único del artículo 267, del Código Orgánico Tributario).
 No encuentra el Tribunal que la Representación de la República, haya ejercido, en la oportunidad correspondiente, el recurso de apelación contra la admisión decretada por el Tribunal; en consecuencia, el planteamiento efectuado por la referida representación, en la oportunidad de informes,  para que se inadmita el recurso contencioso interpuesto, solo podría ser apreciada en el supuesto negado de una causa de  inadmisibilidad sobrevenida, lo cual no aprecia el Tribunal; en consecuencia el mencionado planteamiento luce extemporáneo, por preclusión del  lapso para su impugnación. Se declara.
 Del fondo de la controversia.
 La inadmisibilidad del recurso jerárquico que fuera interpuesto por la recurrente, declarada por el acto recurrido, impidió que la Administración Tributaria revisara o analizara los planteamientos efectuados por la recurrente contra las multas que le  fueron impuesta por incumplimiento del deber formal de presentar, dentro del plazo legal, la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos: febrero de 1995; julio, agosto y septiembre de 1996.
 Interpuesto el recurso contencioso Tributario, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la legalidad de las referidas multas.
 Constata el Tribunal que conjuntamente con su escrito recursivo la recurrente copia fotostática del Registro Mercantil de la referida contribuyente, las cual no fue impugnada por la Representación de República, razón que obliga a este Tribunal, una vez comprobada la legitimidad de la persona que se presenta como representante de la contribuyente recurrente, acoger la copia fotostática  como suficiente y válida para demostrar tal cualidad. Se declara.
 Ahora bien, en relación con la impugnación de las multas impuesta observa el Tribunal; ningún razonamiento jurídico o alegación capaz de enervar las multas impuestas  aparece contenido en el mencionado escrito recursivo; en consecuencia, el Tribunal considera procedente las multas impuestas. Se declara.
 No obstante las precedentes declaratorias, el Tribunal hace la siguientes consideraciones en relación con la forma y manera como fueron impuestas  las referidas multas.
 Observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer las multas para los periodos de imposición  de los meses de febrero de 1995, y julio, agosto y septiembre  de 1996,  por el incumplimiento del deber formal de presentar de manera temporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, haciéndose acreedora de multas, por los montos de Bs. 162.000,00, BS. 162.000,00,  176.362,63, Y 162.000,00, respectivamente, para cada periodo reparado y  que,  por cada período impositivo en el cual se produjo el incumplimiento del deber formal,  por no cumplir con el deber formal de presentar la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en forma temporánea.
 El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis,  en su artículo 71, establece:
 Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia,  las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
 A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho tributario.
 Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”
 De acuerdo con la prescrita disposición debe este Tribunal considerar  los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Tributario.
 En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el  referido Código una norma que regule la calificación del  ilícito tributario, cuando este es  consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del trascrito artículo 71, ejusdem,  es  obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.
 Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto  a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada  en la Constitución, considera que  en aquellos casos de ilícitos tributarios, en los cuales no exista una calificación expresa que regule la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos,  deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.
 En ese sentido, el referido Código Penal, señala:
 Artículo 99.-“Se considerarán como un  solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la  misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”
 Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras,  relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde  considerar  su existencia  como “una ficción legal”, por la circunstancia de  que la consideración como hecho único, no se corresponde con  una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado  “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”;  el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente  diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sena imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal;  y d)    productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.
 Hechas las consideraciones ut supra,  observa el Tribunal que  en el caso de las  multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal por declarar de forma extemporánea el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,  deber éste impuesto en el articulo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor,  cuyo incumplimiento aparece sancionado en el artículo 104,  del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas, mes  a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con el deber formal, mencionado anteriormente.
 También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con la obligación de declarar el impuesto causado en la oportunidad legal correspondiente, se repite en varias oportunidades, en periodos impositivos de dos ejercicios fiscales,  razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, se advierte, en el caso de este incumplimiento,  que  la recurrente con una conducta en  forma repetitiva  y continuada  violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).
 Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados hace llegar a la convicción a este Juzgador  que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable  también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia,  las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se  produce el incumplimiento del deber formal del asentamiento cronológico de las operaciones,  en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, ejusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la administración. Así se declara
 
 V
 DECISIÓN
 En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,  declara:  SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Honorio Gutiérrez Hernández venezolano, mayor, titular de la Cédula de Identidad No. 3.257.190, procediendo  en su condición de Representante Legal de la empresa, asistido por el Abogado Jhonny Piñango, Titular de la Cédula de Identidad No. 5.932.419, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.504, actuando en su carácter de Representante legal del contribuyente “PILONES E INDUSTRIAS TORRES, S.R.L.”, firma comercial inscrita por ante el Registro de Comercio, bajo el No. 32, Tomo 5-E,  de la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra  la  Resolución No. HGJT-A-3848 de fecha 09-07-1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por la cantidad de Bs. 662.578,00,   con la cual se  declara Inadmisible el Recurso Jerárquico,  interpuesto por la recurrente,  en fecha 19-11-1997, contra las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-001370 y 03-10-26-1371, ambas de fecha 02-07-1997, y Planillas de Liquidación Nos, 01-10-26-003986 y 03-10-26-003987, ambas de fecha 04-08-1997, con las cuales se liquidan multas por incumplir con deber formal  de presentar  la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de febrero de 1995; julio, agosto y septiembre de 1996, en forma extemporánea.
 En consecuencia, Se ordena   sancionar el incumplimiento del deber formal de la siguiente manera:
 Ejercicio fiscal 1995: Periodo impositivo: febrero: una multa que debe imponerse en su término medio normalmente aplicable:
 Se anulan las planillas Nros. Planillas de Liquidación Nos. 03-10-26-001370 y 03-10-26-1371, ambas de fecha 02-07-1997, y Planillas de Liquidación Nos, 01-10-26-003986 y 03-10-26-003987, ambas de fecha 04-08-1997.
 De esta sentencia  no se oirá el  Recurso de Apelación, en razón de la cuantía de la causa controvertida.
 Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General, Contralor General de la República y a la contribuyente, a los efectos legales previstos en el Artículos 277 del Código Orgánico Tributario.
 Dada, firmada y sellada, en la Sede del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días de Mayo del año dos mil  seis (2006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
 El Juez Temporal,
 
 Ricardo Caigua Jiménez.-                                                                   La Secretaria,
 
 María Ynés Cañizalez L.
 La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:09 a.m.
 La Secretaria,
 
 María Ynés Cañizalez L.
 Exp. No. 1880/AF42-U-U-2002-000086.-
 RCJ/blvp.-
 “AÑO 2006. BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACION PROTAGONICA DEL PODER POPULAR”
 
 
 
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