PARTE ACTORA: BLANCA BECERRA DE RIVAS y ALEJANDRO RIVAS, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.165.692 y 4.506.287 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogados FANNY SALERNO TINOCO y SORAYA AQUINO SEIJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.639 y 60.141 respectivamente.
EXPEDIENTE: 9326.
ACCION: CONSTITUCION DE HOGAR.
MOTIVO: Consulta de Ley del fallo dictado en fecha 07 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR presentado por los abogados JAVIER PEREZ ESCLUSA y JESUS ARTURO BRACHO, en representación judicial de los ciudadanos BLANCA BECERRA DE RIVAS y ALEJANDRO RIVAS, supra- identificados.
Correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
El Tribunal de Instancia, el 08 de noviembre de 2001, admitió la solicitud y ordenó la publicación de un cartel, conforme a lo establecido en el artículo 638 del Código Civil.
Posteriormente, en fecha 11 de noviembre de 2002, se designó al ciudadano Alejandro Alfonso, como perito avaluador, quien aceptó el cargo el 24 de febrero de 2003.
En fecha 25 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los carteles publicados en prensa, cumpliendo con lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 02 de abril de 2003, el perito designado consignó informe del avalúo practicado sobre el bien inmueble sobre el cual se solicitó la declaratoria de constitución de hogar.
El 14 de abril de 2003, el abogado Arturo Bracho, solicita, en virtud de haber cumplido los extremos de ley y en razón de no haber existido oposición, se dicte sentencia mero declarativa.
El Juzgado A-quo dictó sentencia en fecha 02 de mayo de 2003, en los siguientes términos:
“…Cumplidas las formalidades de Ley previstas en el artículo 637 del Código Civil, así como las formalidades procedimentales de la fijación, consignación y publicación de los carteles de prensa, de la presente solicitud, este Juzgado observa que no habiéndose presentado oposición de interesado alguno, a la presente solicitud, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONSTITUIDO EN HOGAR EN LOS TERMINOS EN QUE FUE SOLICITADI A FAVOR DE LOS CIUDADANOS BLANCA BECERRA DE RIVAS y ALEJANDRO RIVAS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.165.692 y 4.506.287 respectivamente, el inmueble ya identificado plenamente y en consecuencia téngase dicho bien separado del patrimonio de los constituyentes, libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público de sentencia ejecutoriada. De conformidad con el artículo 639 del Código Civil, expídase por secretaria las copias certificadas que fueran menester de la solicitud y de la presente declaratoria, a los fines de que en un término no mayor de 90 días se proceda a la correspondiente publicación en la Oficina de Registro respectiva, para su anotación en el Registro Mercantil y a la correspondiente publicación en el Diario El Universal, por lo menos tres veces. De no cumplirse con dicha formalidad, el hogar no producirá los efectos que concede la Ley y de no realizarse en el término supra señalado la declaratoria del Tribunal quedará sin lugar…”
El apoderado actor, cumpliendo con lo ordenado en el fallo, consigna el 07 de mayo de 2003, las copias simples requeridas por el Tribunal.
Por auto dictado el 16 de mayo de 2003, fueron expedidas copias certificadas a los fines legales consiguientes.
El 02 de junio de 2003, fueron consignadas tres publicaciones del diario El Universal, de la sentencia de constitución de hogar.
El apoderado actor consignó en autos copia simple de los datos regístrales de la constitución por ante el Registro respectivo.
Por diligencia presentada el 29 de noviembre de 2005, la representación de la actora, abogado Soraya Aquino Seijas, consignó solicitud de “DESCONSTITUCION DE HOGAR” conforme a lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, por las razones que a continuación se indican:
“…Ahora bien, es el caso, que nuestros representados decidieron trasladar su domicilio a la ciudad de Shangai en la República Popular de China, motivado al trabajo del Sr. Alejandro Rivas, quien se desempeña como Director Gerente de la empresa internacional Nutrition Co LTD, desde el 15 de septiembre de 2003, mediante un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y en condiciones beneficiosas para él y su familia. Por lo que, al no existir la eventualidad inmediata de una mudanza nuevamente a la República Bolivariana de Venezuela, nuestros representados han tomado la decisión de vender el inmueble de su propiedad, anteriormente identificado, debido a que el mismo se encuentra desocupado y cada día se deteriora por falta de mantenimiento de sus instalaciones, lo que está perjudicando el patrimonio de nuestros representados, por tanto, es menester solicitar a este Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil, proceda a autorizar la venta de dicho inmueble…”.
Con vista a la solicitud antes señalada, el Tribunal de Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia declarando la DESAFECTACION DEL HOGAR.
El 21 de febrero de 2006, fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, a los fines de la consulta de ley.
Previo el sorteo respectivo, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la consulta, fijándose el lapso para consignar informes mediante auto dictado el 08 de marzo de 2006.
CAPITULO II
MOTIVA
Vista la secuela de presente solicitud de Constitución de Hogar, esta Superioridad encuentra que por ante el Tribunal A-quo se cumplieron con todos los trámites procedimentales contemplados en nuestra Ley Adjetiva para la declaración de la Constitución de Hogar.
La figura de la Constitución de Hogar tiene como finalidad, sustraer de la esfera patrimonial del propietario del inmueble, dicho bien a fin de protegerlo de la persecución por parte de los acreedores del patrimonio del deudor como prenda común de los acreedores.
Así, una vez declarada la constitución de hogar sobre el inmueble señalado por los solicitantes, el mismo pasa a ser intocable por parte de los acreedores, pero también deja de ser un bien disponible por parte del constituyente.
Ahora bien, con respecto a la desafectación, dispone el artículo 640 del Código Civil que deben oírse a todas las personas a cuyo favor se haya constituido el hogar, o a sus representantes, luego de lo cual, el Tribunal podrá desafectar el inmueble, si se ha comprobado necesidad extrema.
El artículo 640 del Código Civil señala textualmente:
“El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior”: (negritas y cursivas del Superior).
Se observa como en la norma antes transcrita, se exige como requisito para la desafectación, el hecho de que las personas en cuyo favor se haya establecido la constitución, hayan comprobado la necesidad extrema de desafectación del hogar.
Así, los solicitantes fundamentaron su petición en el hecho que sus representados decidieron trasladar su domicilio en la ciudad de Shangai en la Republica Popular de China, por motivos del trabajo del Sr. Alejandro Rivas, que desempeña el cargo de Director Gerente de la empresa Internacional Nutrition Co. LTD, por medio de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y por ende, al no tener eventualidad inmediata de una mudanza nuevamente a este País, han tomado la decisión de vender el inmueble de objeto de la Constitución, ello debido al deterioro por falta de mantenimiento de sus instalaciones, conforme al artículo 640 de la ley sustantiva. A los fines de demostrar sus afirmaciones, consignaron carta de confirmación de empleo expedida por el Director de Recursos Humanos de la empresa para la cual labora el co-solicitante traducida por intérprete público y documento de propiedad de otro inmueble ubicado en los Estado Unidos de Norteamérica, a los fines de demostrar que sus representados poseen un domicilio alternativo, en caso de que el contrato de trabajo llegare a finalizar.
El Tribunal Sexto de Primera Instancia, ante tales planteamientos dictó su providencia en los siguientes términos:
“…De igual manera, cumplido con todas las formalidades de ley, se declara la constitución del hogar, y se impone al beneficiario la carga de hacer del conocimiento público a través de publicaciones en la prensa la existencia de tal declaratoria, dentro de los noventa días siguientes, so pena de ser declarado nulo lo actuado. Ello, con miras a defender los intereses de terceros, que si conocen la declaratoria después de haberse producido el pronunciamiento judicial que la sustenta, puedan aún ejercer cualquier defensa contra ésta.
De los términos de la solicitud se evidencia que la constitución de hogar solicitada era de carácter personal a favor de los mencionados ciudadanos. No obstante, la Ley no prohibe que el hogar legalmente constituido sea desafectado, bien por renuncia a tal derecho, bien porque de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil se pretenda su enajenación o la constitución de algún gravamen, para lo cual se requiere de autorización judicial acordada por el órgano jurisdiccional donde se haya hecho originalmente la solicitud.
En virtud de los anteriormente señalado, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la DESAFECTACION DEL HOGAR constituido a favor de los solicitantes ciudadanos BLANCA BECERRA DE RIVAS y ALEJANDRO RIVAS HAWKINS…”.
Entiende esta Superioridad, para el caso concreto, que la necesidad extrema de la cual nos hace referencia el artículo 640 del Código Civil, quedó comprobada en virtud que, al tener los favorecidos en la Constitución, la necesidad de un cambio de su domicilio a otro País, por motivo de cambio laboral, como lo es el presente caso, es evidente y real que, ese cambio en el que pretenden emprender un nuevo futuro, implica entre otros, el tener capacidad monetaria para poder soportar con todos los gastos que se requieren para sobrevivir.
Así, sería ilógico mantener afectado el bien inmueble constituido en hogar, cuando son los propios beneficiados de tal declaratoria, los que solicitan su desafectación por ser a su vez los propietarios del inmueble, aportando a los autos las probanzas de sus dichos. Aunado a ello, se observa que la desafectación, en nada podría afectar a terceros, ya que en la secuela procedimental de la presente solicitud, se cumplió con el trámite de publicidad, al ser publicado en prensa un cartel, para que concurrieran a exponer lo que creyeran conducente son la declaratoria de constitución.
En consecuencia, se confirma el fallo objeto de consulta de Ley. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONFIRMADO EL FALLO EN CONSULTA DE LEY, dictado el 7 de febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Prosígase con los trámites ordenados en el referido fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,
Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9326, como está ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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