Querellante: Ciudadano José Alberto De Abreu Ferro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.594.

Apoderado Judicial del Querellante: Abogados Germán Ramírez Materán, Luis José Guevara González y Thabata carolina Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642, 84.853 y 80.102, respectivamente.

Querellado: Decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de marzo de 2006.

Tercero Interesados Adhesivos: Manuel Francisco de Macedo y Rafael Silva, el primero de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº. E-184.147 y el segundo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 278.205.

Apoderados Judiciales de los terceros interesados adhesivos: Abogados Marino Faria Vargas y Leonardo Padrón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.401 y 370, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Francisco de Macedo y, el abogado Pablo Solórzano Escalante, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 3.194, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Silva.

Terceros Interesados Coadyuvantes: Ciudadanos Josefina Paúl de Biondi, Magdalena Moros de Paúl, Alcido Pedro Ferreira, Marcelino de Gouveia Paulos y Joao de Freitas Andadre, venezolanos los tres primeros, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 218.138, 939.172, 10.809.992, 14.742.128, respectivamente y, el último de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. E-81.280.709.

Apoderados Judiciales de los terceros coadyuvantes: Abogados Francisco Mújica y Elissett Ibarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.143 y 89.487, respectivamente.

Pretensión: Solicitud de Amparo Constitucional.

I
NARRATIVA

En fecha 17 de abril de 2006, fue presentado por los abogados germán Ramírez Materán y Luis José Guevara González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.642 y 84.953, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Alberto De Abreu Ferro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.594.736, escrito contentivo de acción de amparo constitucional contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 02 de marzo de 2006.
Alegan los apoderados en el escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…”
La presente solicitud de amparo la ejercemos contra la decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha (2) de marzo de Dos Mil Seis (2006), la cual contraviniendo el debido proceso y cercenando el derecho a la defensa de nuestro patrocinado. Dicha decisión declaró sin lugar una oposición dentro del procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Procesal como de jurisdicción voluntaria en el Título IV, De la Entrega de Bienes Vendidos, y de las Justificaciones para Perpetua Memoriam, Capítulo I. Procedimiento éste que conforme a las más acreditada y actualizada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es graciosa, siendo por lo que no se admite ningún tipo de contención.
La actuación judicial contenida en la decisión que se impugna el presente amparo, fue dictada por el antes mencionado Juzgado Agraviante, actuando fuera de su competencia, extralimitándose en sus atribuciones, ya que el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil Vigente, establece como única alternativa cuando cualquier tercero hiciere oposición a la entrega material del inmueble, la revocatoria o suspensión de la misma, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente.
La conducta asumida por la Juez Agraviante, al resolver sobre una oposición planteada en el momento que se practicara la entrega material, subvirtió el debido proceso, violando el derecho a la defensa de nuestro representado.
En efecto, el Tribunal Agraviante, mucho después de haber ocurrido la oposición de la entrega material del inmueble, en sentencia atípica, declaró sin lugar tal oposición, ordenando de inmediato una nueva entrega del inmueble, pasando por alto que actuaba en sede de jurisdicción voluntaria, lo cual no le permitía ninguna contención con respecto a la oposición efectuada por un tercero en su carácter de arrendatario de fondo de comercio que funciona dentro del inmueble que era objeto de la entrega material.
En otras palabras, el Juzgado antes mencionado, en vez de revocar o suspender la entrega material del inmueble ante la oposición planteada y sobreseer el procedimiento, tal como lo establece el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, en forma arbitraria decretó una nueva entrega material del mismo inmueble, lo cual estableció en el dispositivo del fallo de manera siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR oposición formulada por los ciudadanos JOSE ALBERTO DE ABREU FIERRO (sic) Y RAFAEL SILVA, ambos plenamente identificados en autos contra la presente solicitud de Entrega Material del Bien vendido, en consecuencia se ordena el desglose del despacho de comisión que corre inserto a los autos del presente expediente y remítase conjuntamente con la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a la Entrega Material real y efectiva, libre de bienes muebles y personas el inmueble identificado en autos y lo ponga en posesión de sus legítimos propietarios ciudadanos ALCIDO PEDRO FERREIRA y MARCELINO DE GOUVEIA PAULOS.
SEGUNDO: Se condena en costas a los terceros opositores, por haber resultado totalmente vencidos en la presente incidencia”.
Como podrá apreciar el Juez Superior, que conozca de la presente solicitud de amparo, nos encontramos ante un error judicial inexcusable en que incurrió la Juez Agraviante, cuando tomó una determinación judicial contraria al orden mandante al debido proceso y al derecho a la defensa. En efecto, en los procedimientos jurisdicción voluntaria, previstos en el Código de procedimiento Civil, en lo que respecta a la entrega material de bienes vendidos, cuando ocurre la oposición de cualquier tercero, el Juez que conozca del mismo, debe desestimar la solicitud misma e indicar a los interesados y demás intervinientes que cualquier controversia debe plantearse ante la autoridad competente. Esto debe producirse sin ningún tipo de contención y sin abrir incidencia alguna.

Finalmente solicitan los apoderados querellantes:

“Por los alegatos antes expuestos, solicitamos al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le toque conocer de la presente solicitud de amparo, se sirva declarar con lugar la misma; y que como consecuencia de ello proceda a restablecer de inmediato la situación jurídica infringida, declarando la nulidad absoluta de la decisión que quebranta las garantías constitucionales del ciudadano José Alberto De Abreu Ferro, antes identificado, la cual fue dictada en fecha dos (2) de marzo de dos mil Seis (2006) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el Procedimiento de Jurisdicción voluntaria seguido por los ciudadanos Alcido Pedro Ferreira y Marcelino de Gouveia Paulos a las ciudadanas Josefina Paúl de Biondi y Magdalena Moros de Paúl en el expediente Nº S-4062 de la nomenclatura del antes mencionado despacho judicial, en el cual se declaró sin lugar la oposición que hiciera nuestro representado a la entrega material del inmuebles antes descrito en el texto de la presente solicitud.

De conformidad con los artículos 585 y parágrafo Primero del 588 aplicables al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos se decrete medida cautelar innominada a favor de nuestro representado hasta tanto se decida el (sic) presente solicitud de amparo, la orden de entrega material del inmueble en el cual funciona la firma mercantil o fondo de comercio Manuel F. Macedo –Floristería Santa Eduvigis- Ubicado en la Parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Tierra de Jugo en la Avenida Principal de El Cementerio, Esquina Santa Eduvigis, Local Nº 1, Código catastral expedido por el Consejo Municipal del Hoy Distrito Capital del Municipio Libertador distinguido con el Nº. 2—13-00-00-00-00.”

Una vez efectuada la distribución, le fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos en fecha 18 de abril de 2006 y ordenó darle curso de ley.
En fecha 18 de abril de 2006, la representación judicial del presunto querellante, consignó recaudos en copias simples relacionadas con la solicitud de amparo.
Por auto de fecha 21 de abril de 2006, el Tribunal admitió la solicitud de protección Constitucional, y ordenó la notificación de la parte presuntamente agraviante, de la representación del Ministerio Público y de los intervinientes en el juicio objeto de amparo.
En esa misma fecha el Tribunal decretó la medida cautelar innominada solicitada por el presunto querellante, suspendiendo provisionalmente la orden de entrega material del inmueble en el cual funciona la firma mercantil o fondo de comercio MANUEL F. MACEDO-FLORISTERIA SANTA EDUVIGIS- ubicado en la parroquia Santa Rosalía, en el lugar denominado Eduvigis, Local Nº 1, Código catastral expedido por el Consejo Municipal del Distrito capital del Municipio Libertador distinguido con el Nº 2-13-00-00-00-00, que se ordenó mediante decisión de fecha 02 de marzo de 2006, emitida pro el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), la representación judicial del querellante, consignó en copias certificadas los recaudos relacionados con la solicitud de protección constitucional.
Cumplidos el trámite de las notificaciones, en fecha 23 de mayo de 2006, tuvo lugar la audiencia constitucional y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia de la comparecencia de los abogados germán A. Ramírez y Thabata Carolina Ramírez, en su carácter de apoderados judiciales del presunto querellante. Asimismo, comparecieron los abogados Marino Faría Vargas y Alfredo R. Jiménez casanova, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Manuel Francisco de macero, tercero adhesivo en la solicitud de Amparo Constitucional. Igualmente, se dejó constancia que compareció el abogado Pablo Solórzano Escalante, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Silva, tercero interesado adhesivo en la solicitud de amparo. De la misma forma, comparecieron los abogados Francisco Mújica y Elissett Ibarra, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Josefina Paúl de Biondi, Magdalena Moros de paúl, Alcido Pedro Ferreira, Marcelino de Gouveia Paulos y Joao de Freitas Andrade, en su carácter de terceros interesados coadyuvantes en la solicitud de acción constitucional, asimismo consignaron escrito de conclusiones. Finalmente, hizo acto se presencia la representación del Ministerio Público, quien consignó escrito de conclusiones. En dicho acto, las partes intervinientes hicieron uso al derecho de palabra e igualmente ejercieron derecho a réplica. Concluidas las exposiciones, el Juez a cargo del Tribunal, se reservó un lapso de cuarenta y cinco (45) minutos para dictar el dispositivo del fallo, y vencido dicho lapso se declaró con lugar la acción de amparo constitucional, condenando en costas a los terceros interesados coadyuvantes. Asimismo, se reservó el lapso de cinco días hábiles para publicar el texto íntegro del fallo.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:


II
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. El Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…omissis…”
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
“…omissis…”

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial “debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Visto que, en el caso bajo estudio, la acción de amparo se propuso en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por ende, resulta este Juzgado competente, para conocer de la protección constitucional propuesta.

III
DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS POR LOS TERCEROS INTERESADOS ADHESIVOS
CIUDADANO MANUEL FRANCISCO ESCALANTE:

La representación judicial del ciudadano Manuel Francisco de Macedo, en su carácter de tercero interesado adhesivo, en el escrito presentado ante este Tribunal actuando en sede constitucional, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo, bajo el fundamento de que la decisión judicial recurrida en la solicitud que encabeza las presentes actuaciones, encuadra dentro de una típica violación a las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa no sólo del solicitante del amparo, sino de la persona natural de su representado en su carácter de arrendatario –inquilino- del inmueble objeto de la solicitud de entrega material graciosa efectuada por los ciudadanos Alcido Pedro Ferreira y Marcelino de Gouveia Paulos.
Posteriormente, fundamenta su intervención en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que fuere citada en el capítulo I, en relación con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

CIUDADANO RAFAEL SILVA:

La representación judicial del ciudadano Rafael Silva, tercero interesado adhesivo en la solicitud de acción constitucional, en el escrito presentado ante este Tribunal Constitucional, indica que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, interviene en la solicitud de amparo con la finalidad de coadyuvar al agraviado a obtener protección constitucional contra la decisión recurrida por existir una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, garantías consagradas en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala asimismo, que los compradores del inmueble del cual forma parte la vivienda que ocupa su representado y el local que tiene arrendado Manuel Francisco de Macedo, en el cual funciona el fondo de comercio que tiene arrendado José Alberto de Abreu ferro, pretenden resolver los contratos de arrendamiento a través de la jurisdicción voluntaria, ante la imposibilidad de lograr sus propósitos cuando utilizaron indebidamente la jurisdicción constitucional.
Luego añade, que de acuerdo a las más actualizadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procedimientos de entrega material de inmuebles vendidos, previstos en los artículos 929 y 939 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de procedimientos tramitados en jurisdicción voluntaria, basta que surja la oposición de cualquier tercero en contra de la entrega, para que finalice el procedimiento, debiendo declararse el sobreeimiento del mismo.
Posteriormente refiere, que con respecto a la oposición que fuere efectuada por el solicitante del amparo ciudadano José Alberto de Abreu ferro, en el procedimiento de jurisdicción voluntaria que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma, Circunscripción Judicial, en el expediente de solicitudes identificado bajo el número S-4062, ese despacho judicial al llegar las actuaciones del Juez comisionado debió sobreseer de inmediato el procedimiento.
Seguidamente, agrega que en vista de la grave actuación del Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de obviar la oposición planteada y ordenar la entrega material del inmueble como si se tratara de un juicio de reivindicación o una querella restitutoria, o cualquier acción inmobiliaria, incurriendo en el gravísimo error de condenar en costas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por lo que solicita, que se declare con lugar la acción de amparo ejercida en el presente procedimiento, y como consecuencia de ello, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en fecha dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), la cual declaró sin lugar la oposición ejercida contra la entrega material, ordenando una nueva entrega.

IV
ESCRITOS PRESENTADOS EN EL ACTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En el escrito de conclusiones presentado por la presentación del Ministerio Público, en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…Omissis…”
Corresponde al Ministerio Público, determinar si el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con su decisión de fecha 2 de marzo de 2006, dictada en el procedimiento de entrega material de un inmueble que sigue Alcido Pedro Ferreira y Marcelino de Gouveia Paulos contra las ciudadanas Magdalena Moros de paúl de Biondi y como opositor el hoy accionante en amparo, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente en amparo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que cursan al expediente se pudo apreciar, que efectivamente en fecha 2 de marzo de 2006, el Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, dictó decisión declarando sin lugar la oposición formulada con motivo de un procedimiento de entrega material del bien vendido, ordenando la practica de la medida y condenando en costas a la parte presuntamente vencida en la “incidencia”.
En este punto es importante destacar, que la solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa encaminadas a poner en posesión al comprador lo que adquirió en una convención de compra-venta- El Código de procedimiento Civil califica este tipo de solicitud como jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930.
En estos procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien sea por parte del vendedor o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y los fines propios que les atribuye la ley, al Juzgador no le queda de otra alternativa que desestimar la solicitud e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial , en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el proceso.
De acuerdo a lo anterior, para que la oposición sea eficaz y revoque el acto de entrega materia, basta que la misma se fundamente en causa legal.
Ahora bien, la ley no exige que el opositor deba producir un título oponible a terceros o un documento simplemente privado, solo basta con que la fundamentación legal se base en el hecho de 1que el tercero tiene derecho preferente a poseer actualmente la cosa, por ser arrendatario o comodatario por ejemplo, aunque no se acredite en el momento tal derecho, y en razón de ello no le es dado al Juzgador que interviene en la oposición a tal medida, emitir pronunciamiento alguno por cuanto al no ser contenciosa, no admite la tramitación de incidencia alguna y de hacerlo colocaría a las partes en indefensión al alterar el debido proceso.
Al respecto Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, caso Belkis Gutiérrez castro señaló:
“…La indefensión existe solamente cuando por un acto imputable al Juez, se priva o limita indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. Es necesario además que: primero, no obedezca la indefensión a la impericia, abandono o negligencia de la propia parte: y Segundo, que haya habido perjuicio cierto para la parte que arguye la indefensión, pues de lo contrario sería intrascendente la ilegalidad de la actuación del juez y no habría vicio que subsanar”
Esta actuación del Tribunal, en franco desconocimiento de la figura procesal de la jurisdicción voluntaria, no solo viola el derecho al debido proceso, sino conculca la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, colocando al órgano jurisdiccional fuera del ámbito de su competencia lo cual aunado a la violación constitucional anteriormente destacada, hace procedente la presente acción conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En atención a lo anteriormente descrito podemos inferir que el pronunciamiento impugnado, fue dictado obviando el procedimiento de entrega material del bien vendido contemplado en los artículos 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con lo que evidentemente al quejoso se le vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que a juicio de esta Representación Fiscal el ejercicio de la presente acción luce acertado.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, se sirva declarar CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALBERTO DE ABREU FERRO, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en ,lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.”


TERCEROS INTERESADOS COADYUVANTES:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de los terceros interesados coadyuvantes, en sus escritos de conclusiones alegó lo siguiente:
En el escrito complementario de conclusiones, invocó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, por no cumplirse con los requisitos señalados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el auto dictado por el Tribunal.
Posteriormente, señala que el artículo 18 de la ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indica los requisitos que debe contener la solicitud de amparo constitucional, en tanto que el artículo 19 ejusdem establece que será inadmisible la acción de amparo cuando la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos señalados en el artículo 18, si no hubiere cumplido con la orden de subsanar el defecto en que hubiera incurrido o no hubiere acompañado el recaudo solicitado.
Agrega asimismo, que la sentencia Nº 7 del 01 de febrero de 2001, caso José Amado Mejía Betancourt, dictada por la Sala Constitucional estableció cuáles eran los requisitos de admisibilidad que deben cumplirse cuando se interpone la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Seguidamente, asienta que en fecha 5 de mayo del presente año, el apoderado del accionante, pretende consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto, no obstante a que dicha copia según su decir, no cumple con los requisitos señalado por la Ley pata que pueda surtir efecto alguno en el presente procedimiento.
Subsiguientemente, refiere que la copia certificada expedida de la sentencia recurrida en Amparo Constitucional fue expedida de manera irregular, por cuanto al momento en que fue solicitada por el Dr. Pablo Solórzano Escalante, éste no solicitó que se insertara la diligencia y el auto que la acordaba, y que en dicha copia tampoco aparece suscrita en todas y una de sus partes páginas por el funcionario competente para ello y tampoco, en la nota de certificación se indica el funcionario que expidió los fotostatos y que igualmente debía suscribir todas y cada una de las páginas de la certificación, todo lo cual, según su decir, conduce a concluir que la copia certificada acompañada a los autos no tiene autenticidad que se requiere pata que surta efectos jurídicos en el presente procedimiento.
Por su parte, en el escrito de conclusiones, invocó la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Alberto de Abreu ferro, por no haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en por el Tribunal en el auto de admisión de dicha demanda constitucional, por no haberse consignado copia de admisión de dicha demanda constitucional, por no haberse consignado copia certificada autentica y con efecto jurídico, a tenor de lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Invocó asimismo, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por no haberse agotado el recurso ordinario que contra la sentencia recurrida le concedía al accionante el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Especial.
Posteriormente, invocó la improcedencia de la acción constitucional, por haberse desnaturalizado la acción intentada.
Finalmente, solicitó se declarara que la sentencia emitida por la Juez Cuarto, en fecha 2 de marzo de 2006, no ha vulnerado ninguno de los derechos o garantías constitucionales denunciados como violados, y se suspenda la cautelar dictada por este Juzgado Superior, y por consiguiente, se ordene la continuación de la entrega material del bien vendido oficiándose lo conducente, que se imponga en costas al acciónate y se desestime los alegatos formulados por los terceros adherentes.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende el presunto quejoso la nulidad de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha (02) de marzo de dos mil seis (2006), señalada como presuntamente agraviante, por considerar según su decir, que la misma fue dictada contraviniendo el debido proceso y cercenando el derecho a defensa, al haber declarado sin lugar una oposición dentro de un procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Procesal como de Jurisdicción Voluntaria (graciosa), la cual no admite ningún tipo de contención, extralimitándose así en sus atribuciones, toda vez que según su decir, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece como única alternativa que cuando cualquier tercero hiciere oposición como única alternativa cuando el tercero hiciere oposición a la entrega material del inmueble, la revocatoria o suspensión de la misma, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente y al haber el Juez agraviante resuelto la oposición planteada en el momento de que se practicaba la entrega material, subvirtió el debido proceso violando el derecho a la defensa de su representado.
Precisado lo anterior y previo el examen de las denuncias formuladas por el quejoso, es forzoso para este Tribunal entrar a pronunciarse con respecto a la impugnación formulada por la representación judicial de los terceros coadyuvantes interesados ciudadanos Josefina Paúl de Biondi, Magdalena Moros de Paúl, Alcido Pedro Ferreira, Marcelino de Gouveia Paulos y Joao de Freitas Andrade, de las copias certificadas consignadas a los autos por la representación judicial del accionante, mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2006, bajo la premisa de que las mismas no cumplen con los requisitos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 ejusdem, toda vez que según su decir, el peticionante de las referidas copias, no solicitó que se insertara la diligencia y el auto que la acordara y aunado a ello tampoco se indica en la nota de certificación de las señaladas copias, el funcionario que expidió los fotostatos, lo cual según su decir, tales actuaciones no tienen autenticidad, en razón de lo cual solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de protección constitucional. En este sentido, el Tribunal observa:

Punto Previo

Del examen exhaustivo a las actas cursantes a los autos, se observa específicamente a los folios 131 al 144 del presente expediente, que las copias certificadas impugnadas por los terceros interesados coadyuvantes en la presente solicitud de protección constitucional, evidentemente el requirente de las referidas se limitó a solicitarlas, sin señalar que se debían insertar en la certificación, la diligencia en la cual las solicitó, ni el respectivo auto.
Con relación a tal actuación, sobre la cual alude la representación judicial de los terceros interesados coadyuvantes, que el solicitante de las copias certificadas debió hacer señalamiento de que se insertara copias de la diligencia y del auto que la acordara, considera este Tribunal que dicho argumento carece de fundamento jurídico válido, toda vez que el órgano jurisdiccional competente “debe” insertar a las copias certificadas que se soliciten, el auto sobre el cual el Juez acuerda dicho decreto de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y el hecho de que el peticionante no solicitara la inserción de la diligencia sobre el cual las solicitó, no hacen que las mismas carezcan en modo alguno de autenticidad tal como lo pretendió hacer ver la representación judicial de los terceros interesados coadyuvantes. Así se decide.
Con respecto al alegato expuesto por el apoderado judicial de los terceros interesados coadyuvantes, en cuanto a que no se indica en la certificación el funcionario que expidió las copias certificadas, este Tribunal observa, específicamente al folio 144 del presente expediente, que la certificación de las copias en comento, se evidencia de forma clara y concisa que las mismas fueron certificadas por la ciudadana “LISRAYLI CORREA, Secretaria del Juzgado Cuarto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas”, situación esta que desvirtúa absolutamente lo esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados coadyuvantes, toda vez que las referidas copias fueron emanadas por el funcionario competente capaz de dar fe pública, tal y como lo es en este caso, la secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual le otorga la autenticidad. De manera pues, que resulta infundada la impugnación hecha por la representación judicial de los terceros coadyuvante, en razón de lo cual este Tribunal la desecha.
Aunado a lo anterior, es importante señalar a los terceros interesados coadyuvantes, que el único medio para atacar un documento público, como lo es en este caso la sentencia impugnada por inconstitucional, la cual fue emanada por un funcionario capaz de dar fé pública, como lo es en este caso la secretaria del Juzgado señalado como presuntamente agraviante, es a través de la tacha de documento público, con base a las causales taxativamente establecidas en el Código Civil Venezolano, no así con base a los argumentos esgrimidos por el apoderado judicial de los terceros interesados coadyuvantes. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Tribunal entra a analizar las violaciones señaladas como lesivas de los derechos constitucionales denunciadas por el quejoso. Así, se observa:
La acción de amparo constitucional es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.
En el presente caso, denuncia el quejoso la violación de los derechos constitucionales atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa, al haber el Tribunal señalado como presunto agraviante, según su decir, subvertido el procedimiento establecido en la jurisdicción voluntaria (graciosa), al declarar sin lugar la oposición formulada en dicho procedimiento y al ordenar la entrega material real del inmueble, sobre el cual ocupa en calidad de arrendatario, cuando en dicho procedimiento de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, establece como única alternativa cuando un tercero hiciere oposición a la entrega material del inmueble la revocatoria o suspensión de la misma, pudiendo los interesados hacer valer sus derechos ante la autoridad judicial competente.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la presente acción de amparo constitucional se inicia contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006), en cuya decisión se declaró sin lugar la oposición efectuada por el accionante en amparo y se condenó en costas a los terceros opositores, ordenando la entrega material del inmueble sobre el cual el quejoso ocupa en calidad de arrendatario.
En este orden de ideas, y con vista a los hechos sumariamente narrados, observa este Juzgado que la denuncia se refiere a una subversión del proceso por parte de la juez agraviante al decidir como una causa contenciosa, una intentada en jurisdicción voluntaria o también denominada graciosa. Así las cosas, se observa que efectivamente en la jurisdicción voluntaria, no existen partes propiamente dichas, pues no hay contradictorio, no hay oportunidad de ejercer el derecho a la defensa por las partes, y por ende no hay fallos ejecutables, por lo tanto, el Juzgado agraviante, al dictar una sentencia en los términos de la impugnada, vale decir, al declarar sin lugar la oposición formulada y mas aún, ordenar la entrega material de inmueble y condenar en costas, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante, pues decidió en un proceso donde no se le está permitido decidir, y ello es así por cuanto no existe contradictorio, no existe oportunidad de pruebas ni alegatos y por ende, no puede dictarse una sentencia con las características de inmutabilidad, coercibilidad e intangibilidad que deben tener todos los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales. Siendo por consiguiente, la vía extraordinaria del amparo el único medio para atacar la decisión impugnada. Así de decide.
En conclusión, se puede determinar que existe violación al derecho a la defensa del accionante en amparo consagrado en el artículo 49 de la carta magna y por ende resulta forzoso para este Tribunal, actuando en sede Constitucional, declarar CON LUGAR la presente acción de amparo y declarar NULA y sin efecto jurídico alguno, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de marzo de 2006, que declaró sin lugar la oposición, ordenó la entrega material del bien vendido y condenó en costas al agraviado. Así se decide.
Aunado a las violaciones denunciadas por el quejoso, alega la extralimitación de funciones por parte de la Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al haber como antes se indicó subvertido el procedimiento previsto en la Ley Adjetiva Procesal como lo es el de jurisdicción voluntaria (graciosa).
Con relación a la extralimitación de funciones, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra decisión judicial, establece que la misma procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto de lo cual, tanto la ya extinta Corte Suprema de Justicia, como el hoy Tribunal Supremo de Justicia han desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.
En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.
También se ha establecido que, la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”(Subrayado del Tribunal).
Como suma de lo anterior, es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión el derecho a defensa, o cuando irrespeta la garantía del debido proceso, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales.
Respecto al alegato esgrimido por los terceros coadyuvantes, relativo a la apelabilidad del la sentencia aquí impugnada por inconstitucional y por ende, al existencia del remedio procesal ordinario para restaurar la lesión constitucional denunciada, observa este Juzgador que conforme a la interpretación que la propia Sala Constitucional le ha dado al artículo 896 (caso Xiomara y Antonio Colorado exp. 021643, sent. No. 2181), concatenado con el 930, ambos del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada en materia de entrega material es inapelable y por lo tanto, se hace imposible resarcir los daños causados por ésta, mediante los recursos ordinarios. Así se decide.
Concatenado lo anterior al caso concreto, considera este Juzgador que evidentemente el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó fuera de su competencia al no garantizar en el proceso que da origen a la decisión hoy impugnada, el derecho a defensa al subvertir totalmente el procedimiento establecido en nuestro Código Adjetivo, como lo es el de jurisdicción voluntaria como si se tratara de un procedimiento en jurisdicción contenciosa. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por los abogados Germán Ramírez Materán y Luis José Guevara González, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Alberto De Abreu Ferro contra la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006).

2) NULA la decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el dos (02) de marzo de dos mil seis (2006).


3) De conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condena en costas a los ciudadanos JOSEFINA PAÚL DE BIONDI, MAGDALENA MOROS DE PAÚL, ALCIDO PEDRO FERREIRA, MARCELINO DE GOUVEIA PAULOS Y JOAO DE FREITAS ANDRADE, en su carácter de terceros interesados coadyuvantes en la presente solicitud de amparo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES


EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS MATA
En esta misma fecha, siendo las 4:30 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente número 9352, como está ordenado.
EL SECRETARIO

Abg. RICHARS MATA