PARTE ACTORA: OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920.

APODERADOS PARTE ACTORA: abogado LILIAN ESTHER CONTRERAS ALARCON, en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.818.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CONELICA , C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 20-A, el día 18 de julio de 1998, y modificados sus estatutos en fecha 23 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el Nº 5, Tomo 78-A Sgdo., y la ciudadana MARIA TERESA GONZALEZ R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.163.440.

APODERADOS PARTE DEMANDADA:

EXPEDIENTE: 9208

ACCION: TERCERIA - INTERLOCUTORIA




CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de TERCERIA incoada por el ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA contra CONTRUCTORA CONELICA C.A., juicio este que conoce el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los términos de la demandada de Tercería son los siguientes:
.- Que su demanda se fundamenta en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, contra la sociedad mercantil Constructora Conelica, C.A. y la ciudadana Maria Teresa González R.
.- Que la demanda tiene su origen en la cesión de crédito que de la empresa antes mencionada, por la cantidad de (Bs. 88.000.000), suma que fue embargada por Constructora Conelica, C.A. y, de la cual, en parte, dispuso el Presidente ciudadano Víctor José Perera Gómez, sin estar autorizado.
.- Que en el cuaderno de honorarios, se celebró transacción el 26 de octubre de 1999, entre Constructora Conelica, C.A. y la ciudadana Maria Teresa Gonzalez R.
.- Que de los estatutos de la sociedad mercantil Conelica, artículo 16 literal e), se observa que el ciudadano Víctor Jose Pereira Gómez, Presidente, no estaba facultado para disponer de bienes de la citada empresa y que posterior a la fecha de celebración de la transacción, el 03 de diciembre de 1999 celebró asamblea extraordinaria.
.- Concluye solicitando la admisión de la tercería conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 04 de abril de 2005, la abogado MARIA TERESA GONZALEZ R., estampó diligencia, señalando:
Que el Tribunal se abstenga de entregar la cantidad de (Bs. 88.000.000) al ciudadano OSMAR RAFAEL VASQUEZ en su condición de Tercero, por las siguientes razones:
• Que en autos se evidencia transacción presentada y suscrita por ambas partes (Constructora Conelica y quien suscribe la diligencia).
• Que dicha transacción fue homologada en fecha 18-01-00.
• Que se practicó medida de embargo ejecutivo el 11-07-00, decretada en la misma, ejecutada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se encuentra el dinero en el expediente Nº 36.970.
• Que la cesión realizada el 29-03-2000 al ciudadano Osmar Rafael Vásquez, fue posterior a la transacción efectuada con la empresa Constructora Conelica, C.A., por concepto de honorarios profesionales causados por múltiples servicios realizados, reconocidos por quien para el momento era Representante Legal de la empresa.
• Pide la abstención del Tribunal de Instancia para hacer entrega de de sus honorarios ya sentenciados y homologados.
En fecha 13 de abril de 2005, la parte actora consigna diligencia solicitando la admisión de la demanda de tercería.
Por auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia, el cual es objeto del presente recurso, se declara inadmisible la tercería por los siguientes motivos:
“…Vista la demanda de Tercería propuesta por el abogado en ejercicio OMAR RAFAEL VASQUEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.920, el Tribunal observa: Se evidencia de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, que el mismo ha concluido todas las fases del procedimiento, por lo que mal puede este Tribunal admitir una demanda de tercería en un juicio que ha sido terminado, ya que sería contradictorio a lo estipulado en la normativa legal.
En este sentido y dado que la pretensión del demandante es restituir determinada situación jurídica a través de dicha tercería propuesta, no siendo la misma la vía de acción apropiada, este Tribunal, declara la INADMISIBILIDAD de la tercería formulada por el abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA, por cuanto su petición debe tramitarse por un procedimiento diferente a éste ya que tal y como consta en autos, el juicio se encuentra terminado…”.
El 13 de junio de 2005, la parte accionante en la tercería apela contra el auto que niega su admisión.
Se oyó apelación en ambos efectos, por auto dictado por el Tribunal de la causa, el 27 de junio de 2005, librándose oficio remitiendo la presente pieza al Juzgado Distribuidor Superior de turno, para que asigne la alzada que ha de conocer el recurso.
Por auto dictado el 4 de julio de 2005, previo el sorteo de Ley, devolvió al Tribunal de origen el expediente, para la corrección de la foliatura, dándosele entrada el 11 de agosto de 2005 y se le fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes consignen sus informes respectivos.
En fecha 13-10-05, el abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA, actor en tercería, señala en su informe:
.- Que apeló contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas, de fecha 07-07-05, que declara inadmisible la tercería.
.- Que el objeto de su acción es demandar a la sociedad mercantil Constructora Conelica, C.A. y a la ciudadana Maria Teresa González.
.- Que los antes mencionados, efectuaron una transacción mediante la cual constructora Conelica representada por Víctor José Perera Gómez, sin estar autorizado por los Estatutos de la Empresa, dispone de bienes de la misma, mediante transacción fraudulenta que lesiona sus intereses.
.- Solicita la declaratoria con lugar de la apelación y nulo el auto que declara inadmisible la demanda de tercería.

CAPITULO II
MOTIVA

La tercería es la acción mediante la cual una persona ajena al proceso, interviene en la causa, encuadrando su pretensión en uno de los supuestos establecidos en uno cualquiera de los ordinales del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
La parte accionante en Tercería, fundamentó su demanda en el ordinal 1º del artículo 370 del C.P.C, alegando la lesión que afecta su derecho de cesionario, es ocasionada por la transacción celebrada por el cedente Constructora Conelica, C.A. y la abogado MARIA TERESA GONZALEZ.
Cabe señalar lo señalado en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, al respecto:
“Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente…”.
Con vista a la norma antes indicada, se observa que la demanda de tercería fue interpuesta, cuando el juicio principal se encontraba en etapa de ejecución; es decir, el tercerista interpuso su demandada fuera del lapso a que se contrae el artículo supra señalado.
En efecto, el aquo determinó acertadamente que la acción intentada por el tercerista, con fundamento al artículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil, no es la adecuada para la defensa de los derechos e intereses de este tercero interviniente, dado que los supuestos de hecho que permiten su participación en un proceso en calidad de tercero, no están permitidos en este estado del mismo, es decir, que en fase de ejecución no es posible intentar una tercería concurrente o de dominio. Así se establece.
No significa esto que el tercerista está impedido de ejercer la defensa de sus derechos, sino que la vía planteada no es la legalmente permitida.
Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior confirmar el fallo apelado en todas sus partes. Así se decide.

CAPITULO III
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OSMAR VASQUEZ GARCIA, contra el auto dictado el 08 de junio de 2005, que declaro inadmisible la demanda de Tercería, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto dictado el 08 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Año 195º y 146º.
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9208, como está ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.


Exp: 9208