SOLICITANTE: Ciudadana EVELINA MARIA KOCK, de nacionalidad arubana, mayor de edad, domiciliada en Paradea N°84 Aruba, titular del pasaporte N° NB4749260.-
APODERADA JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: Ciudadana LUZ ANGELICA RUGGIERO DE TORI, abogada en ejercicio, de este domicilio, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.165.348 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.315.-
ACCIONADO: Ciudadano RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS, colombiano, mayor de edad, titular del pasaporte N°8.531.231.-
APODERADO DEL ACCIONADO: Ciudadano CESAR ALFREDO FERRER LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°6.150.251 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°53.836.-

MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR

EXPEDIENTE N° 8843





CAPITULO I
NARRATIVA

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal en fecha doce (12) de abril de dos mil cuatro (2004) procedentes del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), contentivo del escrito de solicitud de Exequatur presentado en fecha primero (01) de abril de dos mil cuatro (2004), por la abogada Luz Angélica Ruggiero de Tori, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Evelina Maria KOCK, mediante la cual solicitaron se otorgue a la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Estado de Aruba, de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, que decretó el divorcio de los ciudadanos Evelina Maria kock y Ricardo Enrique Hernández Ramos.
En fecha trece (13) de abril de 2004, la abogada Luz A. Ruggiero de Tori, procedió a consignar los recaudos especificados en la solicitud de exequátur.
Mediante auto de fecha quince (15) de abril de 2004, este Superior se declaró competente para conocer de la solicitud interpuesta y procedió a admitirla, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Turno y la citación del ciudadano Ricardo Enrique Hernández Ramos, librando a tal efecto las respectivas boletas de notificación.
En fecha treinta (30) de abril de 2004, el Dr. Cesar Alfredo Ferrer López, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Enrique Hernández Ramos, procedió a consignar poder que acredita su representación y en nombre de su representado se dio por citado.
En fecha seis (06) de julio de 2004, el alguacil del tribunal procedió a consignar copia de la boleta de notificación librada al Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno en materia de
Protección Civil y Familia, la cual fue recibida en fecha 15 de abril de 2004, tal y como se desprende del sello de recibo de la Fiscalia centésima segunda, cumpliendo de esa forma con las formalidades correspondientes a la notificación.
En fecha doce (12) de julio de 2004, mediante auto se pasó a sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta días siguientes contados a partir de dicha fecha.
Por auto de fecha trece (13) de julio de ese año, se revocó el auto dictado en fecha doce (12) de ese mismo mes y año y ordenó realizar computo por secretaría de los días transcurridos desde el día 6 de julio de 2004, exclusive hasta el día 12 de julio del año en curso inclusive. El secretario dejó constancia de haber transcurrido cuatro (04) días de despacho.
En fecha veintidós (22) de julio de 2004, se procedió a pasar a sentencia el expediente.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de julio de 2005, los abogados Luz Ruggiero de Tori y Cesar Alfredo Ferrer López, solicitaron el avocamiento del juez, lo cual se acordó mediante auto de fecha once (11) de julio de 2005 por quien suscribe, así como la notificación del Ministerio Público.
En fecha catorce (14) de marzo de 2006, el alguacil del tribunal procedió a consignar la respectiva boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscal Nonagésimo Sexto (96) del Ministerio Público, cumpliendo con las formalidades de ley.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2006, la abogada Ariadna Cibeles Cedeño Ramírez, en su condición de Fiscal 96 del Ministerio Público, expuso que en el presente caso se han cumplido las disposiciones contenidas en el artículo 851 y sub siguientes del Código de Procedimiento Civil, pidiendo el pronunciamiento en el presente Exequatur.


CAPITULO II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
En primer término se advierte que de la lectura de la solicitud que dio origen a la presente causa, se evidencia que la sentencia de Divorcio cuya ejecutoria se insta es de naturaleza no contenciosa.
Asimismo, se observa que el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“ El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reunen las condiciones exigidas en los artículos precedentes en cuanto sean aplicables”
En el presente caso, los ciudadanos Evelina Maria Kock y Ricardo Enrique Hernández Ramos, representados judicialmente por los abogados Luz Angélica Ruggiero de Tori y Cesar Alfredo Ferrer López, respectivamente, solicitó la primera de los nombrados se le concediera fuerza ejecutoria a la sentencia N°2135 de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2002, que decretó el Divorcio entre los mencionados ciudadanos antes identificados, quienes contrajeron matrimonio civil el día tres (03) de septiembre de 1996, en la Prefectura de Mariño, Distrito Mariño, Turmero, Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela y debidamente traducida por interprete público. Por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo que antecede tiene atribuida competencia para conocer del presente procedimiento. Así se establece.
Determinado lo anterior, es de advertir que el análisis de toda solicitud de Exequatur debe efectuarse dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar las fuentes en materia de derecho internacional privado, conforme a lo pautado en la Ley de Derecho Internacional Privado vigente, En su artículo primero, se indica lo siguiente:
“Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularan, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicaran las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano a falta de ellas, se utilizará la analogía y finalmente se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados”
De acuerdo con la señalada disposición, en primer lugar se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público, particularmente las contenidas en Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y, siendo que en el caso de autos se solicitó sea declarada fuerza ejecutoria de una sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado con sede en Aruba, país que es parte de la Convención Interamericana sobre eficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, tratado vigente para Venezuela en esta materia, de conformidad con el artículo antes transcrito, procede la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado, contenidas en la citada Ley Especial que derogó parcialmente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto al proceso de Exequatur.
Conforme a lo expuesto, se puede evidenciar de las actas que se examinan que se dio cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, referente a la eficacia de las sentencias extranjeras, el cual señala que las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que no tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de la presente Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer y que se hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales Venezolanos un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado sentencia extranjera.
En consecuencia de lo anterior, se concluye que la sentencia que dio origen a la solicitud de Exequatur, en el proceso de Divorcio no le arrebató a las Tribunales de Venezuela la jurisdicción que le corresponde de acuerdo a la Ley de nuestro país, y no versa la sentencia sobre inmuebles situados en Venezuela, ni contienen declaraciones, ni disposiciones contrarias al orden público y fueron llenados los extremos legales exigidos por los artículos 53 y 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para la procedencia de la eficacia de las sentencias extranjeras, por lo tanto es procedente la solicitud presentada por la actora y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Concede Fuerza Ejecutoria en el País, a la sentencia extranjera emanada del Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2002, que decretó el divorcio contraído el día tres (03) de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996) en la Prefectura de Mariño, Distrito Mariño, Turmero, Estado Aragua de la República Bolivariana de Venezuela en régimen de separación de bienes, por los ciudadanos EVELINA MARIA KOCK y RICARDO ENRIQUE HERNANDEZ RAMOS.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- 196º y 147º.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
SECRETARIO,

ABG. RICHARS DOMINGO MATA

En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 8843 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.