PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRÓNICA., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia bajo el N° 35, Tomo 2, de fecha 1 de julio de 1961, y el ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.252.641.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: MARICRUZ LOAIZA CANO y MIGUEL ANGEL GOVEA BERNARDONI, venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.789 y 114.787, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Del 27 de marzo de 2006, que negó la apelación interpuesta en fecha 02 de marzo de 2006, contra el decreto de embargo prevenido contra bienes de la parte demandada.
JUZGADO: PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
EXPEDIENTE: 9351
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
CAPITULO I
NARRATIVA
Llegaron a este Tribunal, las presentes actuaciones, una vez cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera el recurso de hecho ejercido por los abogados MARICRUZ LOAIZA CANO y MIGUEL ANGEL GOVEA BERNARDONI, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRÓNICA, y del ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en su contra LA COMPAÑÍA ANONIMA ERICSSON; dicho recurso fue ejercido en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 2 de marzo de 2006 contra el decreto de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada.-
En fecha 3° de abril de 2006, el Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, realizó la distribución correspondiente, quedando para conocer del presente recurso esta Alzada.-
En fecha 10 de abril de 2006, este Juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho, y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que las partes consignaran los recaudos necesarios.
En esa misma fecha, el abogado MIGUEL ANGEL GOVEA BERNARDONI, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRÓNICA, y del ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA, consignó copias certificadas relacionadas con el presente recurso.-
Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La recurrente, mediante escrito presentado el 3 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“…Como quiera que luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que en fecha 28-04-2004 el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERMAN GUERRA RINCON, apeló en forma extemporánea de dicha medida, tal y como se desprende del cómputo practicado en fecha 04-05-2004, negándose la apelación en ese entonces por extemporánea, quedando definitivamente firme la medida decretada, no cabe recurso alguno contra ella, razón por la cual el Tribunal niega la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada...”.
Alegó que la “exhaustiva revisión de la actas” a que alude el Tribunal de instancia apenas tiene un carácter de precariedad e insuficiencia, pues resulta conveniente una revisión realmente completa de las actas para conocer el alcance de algunas decisiones tomadas por ese tribunal.
Adujo además que al dejar sin efecto en fecha 13 de abril de 2005, las citaciones hechas a los codemandados, indistintamente si estas fueron personales, por cartel o tácita, cualquiera que estas fueren, se produjo igualmente el efecto legal de quedar sin efecto todas las actuaciones que hubieren cumplido los codemandados antes del 13 de abril de 2005, como lo es el caso de la apelación de fecha 28 de abril de 2004 interpuesta por el apoderado de ZULIA ELECTRÓNICA, C.A. (y sólo Zulia Electrónica) y que hoy sirve de base al Tribunal de la causa para negar la apelación que los obliga a recurrir de hecho.
Alegó igualmente el recurrente, que ningún acto cumplido por los codemandados ante del 13 de abril de 2005 puede tener validez, habida cuenta que sólo se le considera al demandado a derecho en la causa para cumplir los actos del proceso que la ley consagra en su beneficio cuando se hubiese perfeccionado su citación (Doctrina de la Sala de Casación Civil, s..n. 314 de 27-04-2004) por argumento a contrario, si la citación practicada es declarada sin efecto por el tribunal, no merece discusión el que las consecuencias de tal declaratoria envuelva cualquier acto que se hubiese cumplido en virtud de aquella citación declarada inexistente para el tribunal.
Fundamentó asimismo, que el Tribunal de la causa en una clara confusión sobre los efectos de tan importante institución como lo es la citación, niega la apelación basándose en una actuación que como lo explicaron, carece de efecto alguno, de manera que bajo ningún concepto la codemandada ZULIA ELECTRÓNICA C.A., ni ANTONIO BRITO ALMENARA se encontraban a derecho en la causa para la fecha cuando se apeló del decreto de medidas de fecha 20 de abril de 2004; no habían sido citados, ni se habían dado por citados voluntariamente o tácitamente, por el contrario, la errada calificación de citación tácita que atribuye el tribunal de la causa en su decisión de 13 de abril de 2005, quedó sin efecto por propia declaratoria del mismo con las consecuencias jurídicas que ello comporta, no pudiendo pretender ahora modificar el status o situación jurídico procesal de sus mandantes.
Por último solicitaron que de conformidad a lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción judicial, oír, sin más delación, apelación de fecha 2 de marzo de 2006 interpuesta contra el decreto de embargo provisional dictado el 20 de abril de 2004.-
CAPITULO II
MOTIVA
Se establece en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
El Recurso de Hecho es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo en el efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.
En el caso bajo examen, el recurrente interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 27 de marzo de 2006, que negó la apelación interpuesta el 2 de marzo de 2006 en contra del decreto de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, el cual es de tenor siguiente:
“…Vistas las anteriores diligencias suscritas por los abogados LUIS GUILLERMO GOVEA, MARICRUZ LOAYZA CANO y MIGUEL ANGEL GOVEA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual apelan de la medida de embargo decretada en fecha 20-04-2004. Comoquiera que luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que en fecha 28-04-2004, el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERMAN GUERRA RINCON, apeló en forma extemporánea de dicha medida, tal y como se desprende del cómputo practicado en fecha 04-05-2004, negándose la apelación en ese entonces por extemporánea, quedando definitivamente firme la medida decretada, no cabe recurso alguno contra ella, razón por la cual el Tribunal niega la apelación interpuesta por los apoderados de la parte demandada. Así se establece…“ (Resaltado del Tribunal)
Sobre la base de lo expuesto, este Tribunal pasa analizar la procedencia o no del presente recurso:
De allí, que este Tribunal observa del escrito presentado en fecha 3 de abril de 2006, por los abogados MARICRUZ LOAIZA CANO y MIGUEL ANGEL GOVEA BERNARDONI, actuando como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRÓNICA, y del ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA, el alegato que se transcribe a continuación:
“…comparecemos ante su competente autoridad, dentro de la oportunidad legal correspondiente, para interponer RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 27 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual NIEGA la apelación oportunamente en fecha 02 de marzo de 2006 contra el decreto por ese Tribunal en fecha 20 de abril de 2004, recurso que interponemos conforme lo prevé el artículo 305 del Código de procedimiento civil (Cpc)…” (Resaltado del Tribunal)
Aunado a lo anterior se observa del auto de fecha 27 de marzo de 2006, que el Juzgado Primero de Primera Instancia negó la apelación interpuesta el 28 de abril de 2004, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado GERMAN GUERRA RINCON y no la que realizan los abogados MARICRUZ LOAIZA CANO y MIGUEL ANGEL GOVEA BERNARDONI, que es la apelación ejercida el 2 de marzo de 2006.
Resulta pues conveniente determinar, si para la fecha en que se dictó el decreto de medida preventiva sobre bienes de la parte demandada, las mismas estaban a derecho.
Aunado a lo anterior es conveniente traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, en materia de citación presunta:
“…La Sala ha establecido en doctrina pacífica y reiterada que resultaría contrario a la celeridad procesal la realización de todos los actos relativos a la intimación cuando se demuestre que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez, esto es lo que se le conoce como citación presunta prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto omitir el trámite formal de la citación cuando de las mismas actas del proceso consta la actuación de la parte intimada siempre y cuando, en caso de ser varios los demandados no transcurran más de sesenta días entre la primera y última actuación(SCC No. 119 del 12 – 04 – 05)
Ahora bien, visto el criterio imperante hoy en día en materia de citación presunta en nuestro máximo tribunal, esta Alzada observa del cuaderno de medidas que en el caso de autos se dictó en fecha 25 de febrero de 2004, medida de embargo preventivo, sobre bienes propiedad de la demandada.
Además de ello, el 5 de abril de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la nulidad absoluta del decreto de fecha 25 de febrero de 2004, así como la nulidad de todas las diligencias cumplidas en ejecución del decreto.
Posterior a ello, la representación judicial de la parte actora en fecha 13 de abril de 2004, dada la urgencia y la posibilidad cierta de que quedara ilusorio la ejecución del fallo en el presente juicio, solicitó por razones de celeridad se decretare embargo previa la intimación del monto de la medida ofreciendo fianza judicial.
En fecha 20 de abril de 2004, el Juzgado de la causa decretó nuevamente medida de embargo preventivo.
Mediante diligencia suscrita el 28 de abril de 2004, el abogado GERMAN GUERRA RINCON, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zulia Electrónica, C.A., apeló de la decisión tomada por el Juzgado de Origen el 20 de abril de 2004.
Asimismo se observa que el 04 de mayo de 2004, el aquo realizó computo, estableciendo que desde la fecha del decreto hasta el 29 de abril de 2004, inclusive, habían trascurrido cinco días de despacho, citando al respecto el artículo 1114 del Código de Comercio, negando así la apelación ejercida por el por el abogado GERMAN GUERRA RINCON, obrando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Zulia Electrónica, C.A..
Ahora bien, este Tribunal observa que del poder otorgado al ciudadano German Guerra Rincón, (cursante a los folios 40 al 42), otorgado por los ciudadanos CARLOS OLIVARES y JESUS GUERRA, actuando con el carácter de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Electrónica Compañía Anónima (Zulema), no consta de que el mencionado abogado tenga facultad expresa para darse por citado y siendo un mandato expreso de la ley, según lo establece el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, auque el apoderado haya actuado en el proceso, no estaba facultado para darse por citado y mucho menos podría apelar de un proceso en donde no se ha iniciado lapso alguno. Así se decide.
Consta además en el cuaderno de medidas diligencia suscrita el 2 de marzo de 2006, por los abogados LUIS GUILLERMO GOVEA y MARICRUZ LOAYZA CANO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Zulia Electrónica, C.A., y del ciudadano Antonio Brito Almenara, mediante la cual apelan del decreto de medida de embargo preventiva dictada por el a quo en fecha 20 de abril de 2004.
Por otra parte consta en copia certificada las siguientes actuaciones del cuaderno principal:
Auto de fecha 13 de abril de 2005, mediante el cual el a quo estableció que entre la citación tácita de la parte codemandada Sociedad Mercantil Zulia Electrónica, C.A., y la publicación del primer cartel de citación del codemandada ciudadano Antonio Brito, habían trascurrido mas de sesenta (60) días entre uno y otro, por lo que ordenó hacer un cómputo por secretaria de los días transcurrido desde el día 28 de abril de 2004 (exclusive), fecha en la cual se entiende por citada tácitamente la codemandada ZULIA ELECTRONICA, C.A. hasta el día 9 de septiembre de 2004 (inclusive), fecha en la cual se publicó el primer cartel de citación. De ese computo el a quo llegó a la conclusión de que habían transcurrido ciento treinta y cuatro (134) días, y en virtud de lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las citaciones practicadas a los codemandados, y suspendió el juicio hasta que la demandante solicitare nuevamente la citación de los referidos demandados.
Mediante diligencia suscrita el 1° de marzo de 2006 por el abogado Luis Guillermo Govea, consignó dos (2) instrumentos poderes que confirieron los demandados, la Sociedad Mercantil Zulia Electrónica, C.A., y el ciudadano Antonio Brito Almenara, tanto a su persona como a los abogados Miguel Ángel Govea Bernardoni, Maricruz Loaiza Cano y German Guerra Rincón, este último solo por la sociedad mercantil Zulia Electrónica, C.A..
Visto lo anterior es conveniente destacar que los lapsos procesales, para que puedan abrirse, en el caso de que exista pluralidad de partes (litiscorsocio), es necesario que estén ambas citadas o notificadas según el caso, para que se pueda dar inicio al mismo.
En el presente caso, el a quo estableció que la sociedad mercantil Zulia Electrónica, C.A., se había dado por citada tácitamente en virtud de la actuación del abogado German Guerra Rincón, quien actuaba en su nombre y apelaba del decreto intimatorio de fecha 20 de abril de 2004, pero en ningún momento el a quo hace mención a la citación del otro codemandado ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA, y a la facultad de apelar, que le confiere también la ley.
Considera este tribunal que esta exigencia legislativa en modo alguno es caprichosa, sino que ella encuentra su respaldo y justificación en el hecho de que de no debe abrirse los lapsos procesales, hasta que conste en autos la notificación o citación de las partes (litiscorsorcio pasivo), puesto que de lo contrario si se abre para una sola de ellas, la otra quedaría en un estado de indefensión, es decir, no podría oponer los recursos que le establece la ley para garantizar sus derechos, dado que no podría abrirse otro lapso, para la parte que no fue citada, ya que el mismo estaría precluido y no podría abrirse nuevamente.
En tal virtud, faltando la citación de uno de lo sujetos que forma parte de uno de los legitimados pasivos, no podría abrirse lapso alguno, hasta que no constara a los autos la citación de todos ellos, así que la actuación realizada por el abogado German Guerra Rincón, y mucho menos aún, la denegatoria del recurso ejercido por el mismo en contra del decreto de la medida preventiva de embargo, pueden considerarse válidas. Así se establece.
Ahora bien, siendo también parte demandada en el proceso el ciudadano Antonio Brito Almenara, a quien además se le decretó medida de embargo mediante decreto de fecha 20 de abril de 2004, este Tribunal considera que el lapso para apelar del decreto antes mencionado, no estaba abierto, por cuanto el ciudadano en cuestión todavía no estaba a derecho, por lo que resulta procedente el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
De allí que, debe considerarse como valida la apelación ejercida por los abogados LUIS GUILLERMO GOVEA y MARICRUZ LOAYZA CANO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRÓNICA, y del ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA, en fecha 2 de marzo de 2006, por cuanto los mismos se dieron por citados el 1 de marzo de 2006 y consta ciertamente, la facultad expresa para ello. En razón de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio debe ser oída la apelación ejercida. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados MARICRUZ LOAIZA CANO y MIGUEL ANGEL GOVEA BERNARDONI, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRÓNICA, y del ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA, parte demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue en su contra LA COMPAÑÍA ANONIMA ERICSSON, en contra del auto de fecha 27 de marzo de 2006 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándole al Tribunal antes mencionado oír la apelación interpuesta el 02 de marzo de 2006, por los abogados LUIS GUILLERMO GOVEA y MARICRUZ LOAYZA CANO, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ZULIA ELECTRÓNICA, y del ciudadano ANTONIO BRITO ALMENARA.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
REMITASE copia certificada de la anterior decisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELA REA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ,
Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9351 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
VGJ/RM/Marielis
Exp: No. 9351
|