REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSI¢N CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro
Coro, 9 de mayo de 2006
195º y 146º
CAUSA PENAL: IP01-P-2005-006851

JUEZ: JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
ESCABINAS: ZENAIDA SALAS
REIMAR ALASTRE
SECRETARIA: CARYSBEL BARRIENTOS

FISCAL: WILMER LUQUEZ

DEFENSOR JUDICIAL: ISABEL MONSALVE de LILO
ACUSADO (S): JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, motivar la sentencia absolutoria conforme a las atribuciones previstas en los artículos 364, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en fecha 28 de abril, próximo pasado, en la causa seguida contra los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, el primero de los nombrados Venezolano, nacido el 29 de mayo de 1984, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la calle Venezuela, casa número 10, Las Delicias de Boca de Aroa, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.049.374. Y, el segundo, Venezolano, nacido el 14 de agosto de 1985, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Boca de Aroa, sector Las Delicias, calle San Juan, casa sin número y titular de la cédula de identidad V-20.292.039, a quienes este Tribunal de la República los absolvió de la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En el juicio oral y público celebrado en su oportunidad el Dr. WILMER LUQUEZ LANOY, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en su discurso de apertura ratificó formalmente su escrito de acusación presentado en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA Y DARWIN JOSE GARABAN, por la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Los hechos objetos del juicio oral y público se refieren a: “…El día 24 de septiembre de 2005, siendo las 5:30 de la tarde, el ciudadano Victor Duque Pernia, denunció antes las Fuerzas Armadas Policiales, Zona 03, Destacamento número 31, Tucacas estado Falcón, en la cual manifiesta que cuando andaba por las calles de Boca de Aroa entregando unos cuadros se le acercó un sujeto, delgado, piel oscura, pelo corto, quien con un arma blanca en mano (cuchillo) lo amenazó y coaccionó para que le entregara el dinero, en compañía de otro sujeto que se acercó en una bicicleta y lo despojo (sic) de su koala, para luego darse a la fuga del lugar. De inmediato los funcionarios policiales implementaron un operativo en compañía de la victima por las adyacencia de la zona, con el fin de ubicar a los autores del hecho, a quienes la victima avistó e identificó, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto y estos trataron de huir del lugar, siendo capturados por la comisión, incautándoles un bolso tipo Koala que minutos antes habían despojado al denunciante. Por tal motivo fueron trasladados a la sede de ese organismo policial, donde quedaron identificados como JOSE RAFAEL VENTURA…y DARWIN JOSE GARABAN…”. Seguidamente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público expuso y ofreció los elementos de pruebas de los que se valdría a los fines de demostrar la culpabilidad de los acusados en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.

Acto seguido se le dio el uso de palabra a la defensa de los encausados quien expuso entre otras cosas: ““La representación fiscal solicita e enjuiciamiento de dos ciudadanos que hasta el día de su aprehensión eran personas, comunes y corrientes, son ciudadanos trabajadores; el día que sucedieron los hechos, estos venían caminando, entraron a una casa de una amiga cuando fueron señalados por una persona que decía que ellos fueron; no teniendo ninguna defensa, por lo que fueron aprehendido. Muchas veces a las personas que se detienen, no son los autores de los hechos. En este proceso, se podrá verificar que los ciudadanos aquí presente no cometieron el hecho atribuido. Se desarrollara un juicio, en el que, esta en manos de los jueces, dilucidar la verdad. Determinar si los acusados son los autores del robo, ya que estos, fueron detenidos por funcionarios de la policía; estas personas no presentaban antecedentes penales. La defensa se acoge al principio de Unidad de la Prueba y al principio de Presunción de Inocencia…”


II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

Este Tribunal a través del desarrollo del debate oral y público estimó acreditados los siguientes hechos:

Que se efectuó un procedimiento policial integrada por los funcionarios policiales C/2do Alexis Briceño y Jofran Cuauro, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, en el sector denominado Las Delicias de Boca de Aroa, en virtud de una llamada telefónica que les efectuaran donde señalaban que se había cometido un atraco, trasladándose la comisión al referido lugar donde les fueron suministradas las características físicas de los presuntos autores del delito, procediendo los funcionarios a efectuar un recorrido por las inmediaciones del lugar logrando detener a los ciudadanos José Rafael Ventura y Darwin José Garaban, basado en las características aportadas por las personas con que inicialmente la comisión se había entrevistado. Asimismo, en el debate quedó acreditada la existencia de unos objetos relacionados con un arma blanca tipo cuchillo, un koala, un reloj y un libro.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes elementos probatorios:

Con la declaración del funcionario policial Alexis Briceño, quien previo juramento informó lo siguiente “Es cierto lo que esta plasmado en el acta, ese día se recibió la llamada de un ciudadano al comando, informando que cerca de la bomba PDV se había cometido un hecho punible, llegamos al sitio y había gente corriendo, y nos informaron que unos ciudadanos habían atracado a otro que vendía cuadro. Nos dieron los datos de las personas que perpetraron el hecho, y una vez identificados le solicitamos se detuvieran y estos optaron por evadirse, por lo que procedimos a su captura. Una vez aprehendidos se le encontró un koala y una pertenecías de la víctima””.

Las partes lo interrogaron siendo estas algunas preguntas y respuestas: “- Que se le consiguió a los ciudadanos? Efectivo, el Koala del ciudadano víctima y el cuchillo con el cual se amenazo al ciudadano para despojarlo de sus pertenencias. – Quien tenia esos objetos? Los cargaban ellos. Una vez aprehendidos se metieron en la unidad, y los llevamos al sitio donde estaba el agraviado y señalo que eran ellos. – Al momento de la aprehensión la victima estaba con Uds.? No, una vez aprehendidos se los mostramos a la persona agraviada y señalo que si eran ellos. La víctima manifestó que si eran ellos. – Las personas estaban en algún vehículo? Andaban a pie. No encontramos otro tipo de objeto. – Recuerda las características de los que detuvieron? Si, si se quines son. Esas personas están en esta Sala, señalando el testigo a los imputados.”, es todo. A continuación la ciudadana Defensora interroga al imputado; “- Quienes realizaron la detención? dos funcionarios, un motorizado, y uno en la Unidad a parte de mi. Del comando nos notificaron el sector donde se sucedió el hecho. – Que decía la llamada? Que nos trasladáramos al sector las Delicias por que había un ciudadano que habían atracado. Luego llegamos al sitio y nos señalaron a unos ciudadanos, los señalaban con apodos y que estos tenían problemas a la comunidad. – Recuerda que día fue el hecho? Era un Fin de Semana, como a las 5 de la tarde. – Como ubican a los involucrados? Al llegar al sitio las personas que ven los hechos nos informan, quienes fueron, como fue y la persona agraviada. Ellos llegan a la unidad a informarnos. – Uds. Estaban seguros que estas personas habían cometido el hecho? Nosotros no vimos los hechos, la gente nos dijo es fulanito de tal, por apodo. Yo los conozco, porque han sido detenidos anteriormente. Es una comunidad pequeña y la comunidad los conoce, yo los conozco. – La victima estaba con Uds.? A lo que vemos a los señalados, estos optan por huir del sitio. Los Aprehendimos y en la unidad al revisarlos. El agraviado no fue quien nos dijo quienes eran, fue la comunidad quien los señalo. – Uds. Siempre que dicen que fue tal persona, siempre es? Si, porque es un pueblo pequeño y la comunidad los conoce. – Donde estaban cuando los detuvieron? Ellos salieron corriendo y se metieron en una casa ahí fueron aprehendidos. – Que le incautaron? Un Koala, un cuchillo. Yo fui uno de los que lo aprehendió. – Ud. Requiso a los muchachos? Yo primero los requise físicamente para proteger mi integridad. El Koala estaba en el piso. Los detuvimos por robo, uno agarra al ciudadano y lo lleva al comando y realiza el procedimiento. Si la víctima no va a declarar, ya eso escapa de la mano de uno. – No hay posibilidad que Uds. Se equivoquen? No, a menos que sea una persona que no sea del pueblo. El mismo pueblo lo señala”.

Seguidamente el ciudadano Juez interroga al ciudadano “- La víctima le manifestó la forma de comisión del hecho? Posteriormente cuando llegamos al sitio la población los señala; después lo primero que buscamos fue al agraviado quien nos dijo que dos personas amenazándolo con cuchillo le habían amenazado de muerte, quitándole un koala y un efectivo que tenia en el koala”

La declaración del funcionario Alexis Briceño, se valora conforma a la sana crítica, esto es, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y la lógica, como un indicio de culpabilidad en contra de los encartados, más no suficiente para destruir a plenitud la presunción de inocencia, debido a que se trata de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento y a la vez aprehensores de los acusados, evidenciándose de su testimonio que efectuaron un procedimiento policial en virtud del llamado que le habían efectuado debido a un atraco que se había cometido en una estación de servicio PDV, perpetrado por varios sujetos que sometieron a un ciudadanos que vendía cuadro bajo amenaza de muerte utilizando para ello un cuchillo, además se desprende de su declaración que efectuado el procedimiento policial identificaron a los ciudadanos y procedieron a su detención sobre la base de las informaciones suministrada por la comunidad dado que conocía a los detenidos por ser de la comunidad y calificados como azotes del sector.

Con la declaración del funcionario policial Jofran Cuauro, quien previamente juramentado informó lo siguiente: “La fecha muy bien no me recuerdo, estábamos haciendo un recorrido, hicieron una llamada de un señor, al cual, le habían quitado el dinero, nos dirigimos al sitio y vimos unos sujetos que al percatarse de nuestra presencia, se pusieron nervioso. Estos tenían las característicos que nos habían señalados, los agarramos y encontramos un cuchillo y un koala; los llevamos al comando y ahí la victima nos señala que eran ellos”

Las partes lo interrogaron de la siguiente manera: – Como se enteran del hecho? Por una llamada que se hizo en la unidad. – Que participación tubo en el hacho? Yo llegué posteriormente, ya el cabo y el sargento, tenían a los sujetos en la pared y me mandaron a mí a requisarlos. – Donde se encontraba la victima cuando fueron al comando? Le estaba tomando la declaración, y dijo que los dos ciudadanos, eran los que lo habían despojados del dinero. – Que se le incautó? Un arma blanca, un Koala, y dinero” – Recuerda a que hora fue el hecho? No recuerdo, era en horas de la tarde. Estábamos haciendo recorrido y nos llamaron. – Como ubicaron a la supuestos perpetradores? El cabo andaba en la moto y nos indicaron las características de las personas de los ciudadanos que habían robado. – Como supo la descripción de los sujetos? Por la llamada se nos dijo que había dos ciudadanos que habían despojado a otro de dinero. – Donde encontraron a los sujetos? Ellos se metieron como en un baño, como una casa. – A esa hora había gente en la calle? Si, habían pero no muchas. – Como determinaron el sitio donde estaban las personas? Porque cuando llegamos y ellos observaron la presencia ellos saltaron. – Ud. Los aprehendió? Los requise, tenían un cuchillo y un Koala. – En que parte tenia el cuchillo? En el bolsillo, el Koala lo tenia puesto. – Que tenia el Koala? No recuerdo que tenía el koala. – Cuando son detenidos, que manifestaban ellos? Decían que no habían hecho nada. – Ud. Habían hablado con la victima antes de aprehenderlos? No, el estaba en el comando y cuando los llevamos, dijo que eran ellos los que habían despojados de su dinero. – Había otras personas con la características similares? No, habían personas mayores”.

Con esta testifical el tribunal conforme a la sana crítica, la cual comprende entre otros, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y la lógica, la aprecia como otro indicio de culpabilidad en contra de los ciudadanos José Rafael Ventura y Darwin José Garaban, sin embargo, no lo suficientemente contundente para destruir la presunción de inocencia de los sindicado de autos, pues en síntesis, es conteste con el dicho del funcionario Alexis Briceño, al informar que fueron requeridos como funcionarios policiales en virtud de que se había cometido un robo y sobre la base de las características aportadas por los informantes procedieron a aplicar un operativo de búsqueda de persona logrando detener a los acusados por corresponder con las características aportadas y a quienes se les decomisó un cuchillo y un koala y al ser presentados ante la victima del delito informó que se trataba de los mismos ciudadanos que lo habían atracado.

Con la declaración del ciudadano Núñez Castillo Italo Fidel, quien previamente juramento señaló lo siguiente: “Reconozco El documento y es mi firma. Se nos pidió realizar una experticia tenia a unos objetos que fueron incautados en un delito, se trataba de un koala, de un libro, había un cuchillo”.

Las partes lo interrogaron de la siguiente manera: – Cuales eran las características del cuchillo? Era de 25 centímetros de largo, la punta afilada. – Con ese cuchillo se puede lesionar a una persona? Si, depende de la fuerza con que se use, se puede causar incluso la muerte. – Cuales eran las características del bolso tipo Koala? Era de color gris, tenía cuatro compartimientos, con cierre tipo cremallera y cierre mágico. – De que órgano le remitieron los objetos? Llegaron de la Policía Local. Adentro del compartimiento, estaba la parte de arriba de un reloj, un libro con inscripciones cristianas, entre las cuales se leía “Yo soy el camino, la verdad y la vida” ¿Cuando le remiten los objetos para ser evaluados, tienen conocimiento de saber a quien son decomisados? No, por que cuando se incautan a uno le llegan los objetos, indiferentemente del organismo que venga”.

La anterior testimonial se valora conforme a la sana crítica, a los fines de comprobar que fueron sometidos a reconocimiento legal un cuhillo, un koala y un libro, además de informar sobre la existencia de un reloj, señalando el experto que el cuchillo es arma idónea para producir heridas e incluso la muerte a una persona dependiendo del uso y la fuerza que se le de, indicando además que fueron recibidos desde la policía local a los fines de su reconocimiento.

A la anterior prueba testimonial se le adminicula la prueba documental relacionada con el reconocimiento legal 9700-216-st-176, de fecha 28 de septiembre de 2005, cursante al folio 37, debidamente incorporada por su lectura como prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, practicado a:
-. Un instrumento cortante de uso habitual en labores domesticas de una hoja metálica de corte de 25 centímetros de longitud por 3 centímetros.
-. Un bolso tipo Koala en fibras sintéticas de color beige, el cual muestra cuatro compartimientos, estos a su vez muestran tres de ellos sistemas de cierre tipo cremallera y un cuarto del denominado mágico, en su parte posterior muestra una etiqueta identificativa.
-. Un mecanismo de reloj, tipo pulsera, digital, elaborado en material sintético de color negro, este a su vez presenta cuatro dispositivos de control.
-. Un libro con portada de color rojo, azul y verde.
Conclusión del experto: “Los objetos antes mencionados son utilizados como accesorios personales”

Dicha prueba documental se valora a los fines de precisar con fundamento a la experiencia del experto de quien el tribunal fija la credibilidad suficiente dada sus explicaciones, seguras y certera en cuanto a la labor cometida en el desarrollo de su actividad profesional explicando la naturaleza, descripción y uso de los instrumentos experticiados correspondiendo a objetos que comúnmente se utilizan como accesorios personales y domésticos.

Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Mixto de forma unánime considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, en la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, toda vez que, si bien es cierto que según los testimonios rendidos en el juicio oral y público por los funcionarios policiales Alexis Briceño y Jofran Cuauro, quienes fueron los funcionarios actuantes del procedimiento y al mismo tiempo aprehensores, son contestes en afirmar que fueron requeridos por radio llamada en virtud de haberse cometido un delito en la inmediaciones de la estación de servicio PDV, en el sector las delicias de Boca de Aroa, estado Falcón, y que una vez en el lugar fueron informados por moradores del sector que dos sujetos armados de cuchillo sometieron a un ciudadano que se encontraba en el lugar vendiendo cuadros, quienes lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte huyendo de manera inmediata de lugar, aplicando conforme a la información suministrada un dispositivo de búsqueda de los perpetradores del hecho logrando ubicar y detener a los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, según las características suministradas por la colectividad, y a quienes según sus dichos le fueron decomisadas objetos tales como: un cuchillo, un koala y un libro. Ahora bien, no es menos cierto en relación al dicho de los funcionarios aprehensores, que no compareció al juicio oral y público ni siquiera la victima que pudiera corroborar las informaciones dadas por ellos en el debate, sirviendo los dicho de los funcionarios como meros indicios de culpabilidad en contra de los acusados, más no suficientes para destruir con tenacidad y contundencia la presunción de inocencia de los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, en tal sentido lo probado en el debate resulta completamente insuficientes para establecer una relación de causalidad contundente entre el robo supuestamente perpetrado y los referidos ciudadanos y por ende, menos aún a los fines de establecer su culpabilidad en el hecho criminal.

En consecuencia, subsisten las versiones suministradas por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad de los acusados.

Sobre estas situaciones la jurisprudencia de la sala de casación penal de nuestro mas alto Tribunal, ha sido reiterada y pacifica, así tenemos que en sentencia N° 225 de fecha 23 de Junio de 2004, ratificó que resulta insuficiente a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado el solo dicho de los funcionarios policiales señalando lo siguiente:

“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.


Por lo que, a todas luces, durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, se subsumió dentro del tipo penal por los que fueron acusados toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.

Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver a los acusados de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra.

Sobre este aspecto también la Sala de Casación Penal se ha pronunciado en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente: “…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.”

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, estima este órgano colegiado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver a los mencionados ciudadanos al no quedar demostrada su culpabilidad en lo hechos que le imputó el Ministerio Fiscal, en consecuencia, se ordena la cesación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra, todo conforme al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Mixto Primero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, unánimemente ABSUELVE a los ciudadanos JOSE RAFAEL VENTURA y DARWIN JOSE GARABAN, el primero de los nombrados Venezolano, nacido el 29 de mayo de 1984, de 21 años de edad, soltero, residenciado en la calle Venezuela, casa número 10, Las Delicias de Boca de Aroa, estado Falcón y titular de la cédula de identidad V-18.049.374. Y, el segundo, Venezolano, nacido el 14 de agosto de 1985, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Boca de Aroa, sector Las Delicias, calle San Juan, casa sin número y titular de la cédula de identidad V-20.292.039, de la acusación Fiscal por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el principio general de derecho “In dubio pro Reo”.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

En Coro a los 9 días de mayo de 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA ESCABINA, LA ESCABINA,

ZENAIDA SALAS REIMAR ALASTRE
LA SECRETARIA DE JUICIO,

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

CAUSA PENAL: IP01-P-2005-006851