REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
EXTENSIÓN TUCACAS.

SALA ÚNICA DE JUICIO.


JUEZ TEMPORAL: Abg. MARITZA ANTONIA FIGUERA JARAMILLO.

SOLICITANTES: YAMILENE GUADALUPE NAVEDA DABOIN.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS.

CAUSA: SOLICITUD DE DIVORCIO (185-A).
Exp Nº 0860.
Por escrito presentado el 01 de marzo de 2006, la ciudadana: YAMILENE GUADALUPE NAVEDA DABOIN; venezolana, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 8.776.731; domiciliada en San Juan de los Cayos avenida Principal Casa Nº 38, Municipio Acosta del Estado Falcón, asistida por el Abogado en ejercicio TULIO ENRIQUE MENDOZA ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.977; manifestó al Tribunal estar separada de su cónyuge el ciudadano: DERVIS JESÚS LEZAMA SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad Nº 11.360.120; de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco (05) años, por tales motivos y de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretará el divorcio (folio 01).
Emplazados el cónyuge y el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como consta a los folios 06 y 07 del presente expediente; se libraron las respectivas boletas.
En fecha 04 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR MADRIZ, dejo constancia de haber notificado al Fiscal Quinto del Ministerio Público (folio 09 y 10).
En fecha 10 de abril de 2006, el Alguacil del Tribunal ciudadano: CESAR MADRIZ, dejo constancia de haber notificado al ciudadano: DERVIS LEZAMA. (folio 11 y 12).
En fecha 20 de abril de 2006, compareció el ciudadano: DERVIS JESÚS LEZAMA SUÁREZ, asistido por el Abogado en ejercicio TULIO ENRIQUE MENDOZA, a fin de ratificar en todas y cada una de sus partes lo propuesto por la ciudadana: YAMILENE GUADALUPE NAVEDA DABOIN; en el escrito presentado y aceptó las condiciones que en él se establecen (folio 13).






En fecha 25 de abril de 2006, el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó informe en el que manifiesta no haber lugar a oposición. (folio 14).
En fecha 02 de mayo de 2006, compareció la niña: ESTEFANY CAROLINA LEZAMA NAVEDA; venezolana, de ocho (08) años de edad, a los fines de hacer valer su derecho de opinar y ser oídos consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).
En el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, que es la ruptura prolongada por más de cinco (05) años de la vida en común, por lo que de acuerdo a la citada disposición legal, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN TUCACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio (185-A) de los ciudadanos: YAMILENE GUADALUPE NAVEDA DABOIN y DERVIS JESÚS LEZAMA SUÁREZ; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.776.731 y 11.360.120; respectivamente y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron entre sí, el 18 de octubre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Acosta San Juan de los Cayos del Estado Falcón, según acta de matrimonio N° 37. De la unión conyugal procrearon una (01) hija de nombre: ESTEFANY CAROLINA LEZAMA NAVEDA; de ocho (08), años de edad, quien queda bajo la Patria Potestad de ambos progenitores, mientras que la Guarda será ejercida por la madre. Este Tribunal fija como Obligación Alimentaría la mensualidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES BOLÍVARES (Bs. 150.000,ºº) mensuales que el padre deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes en el domicilio de la madre la ciudadana: YAMILENE GUADALUPE NAVEDA DABOIN; vale resaltar que dicha obligación es compartida entre ambos progenitores; con la finalidad de proteger y garantizar el derecho a la educación y recreación de la niña: ESTEFANY CAROLINA LEZAMA NAVEDA; El padre deberá suministrar cuotas especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año a fin de cubrir los gastos que se generan como consecuencia de vacaciones escolares, inicio de año escolar y festividades decembrinas; tanto la obligación alimentaria como los gastos extraordinarios tendrá ajustes en forma automática y proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A). En cuanto al Régimen de Visita conforme a lo establecido en el artículo 387 de la




Ley especializada en la materia; el padre tendrá el derecho al contacto paterno-filial se establece un Régimen de Visitas alterno, el padre y la madre tendrán
derecho a transitar por cualquier parte del Territorio Nacional con el previo y respectivo conocimiento y autorización del progenitor o progenitora a que se refiera, y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral permitiéndosele al padre todas las visitas diarias que desee, siempre que no perturbe las horas de descanso y estudio de la niña, si pasan Semana Santa con el padre, Carnaval con la madre y viceversa, en vacaciones decembrinas si el 24 de diciembre la pasa con el padre el 31 de diciembre la pasará con la madre y viceversa. Notifíquese a la representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón conforme lo establecido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (L.O.P.N.A).
Publíquese regístrese y déjese copia.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Tucacas a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º la Federación.
La Jueza:



Abg. Maritza Antonia Figuera Jaramillo.-
El Secretario:




Abg. Gustavo Adolfo Bravo Jimenez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 10:00 a.m.-
EL SECRETARIO.


Exp Nº 0860.