REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000002
ASUNTO : IP11-P-2004-000002


AUTO DE CÓMPUTO DE PENA

Recibidas como en efecto fueron las presentes actuaciones ante éste Tribunal de Ejecución mediante auto de fecha 2 de Mayo de 2006, contentivas de asunto penal IP11-P-2004-000002, seguido contra el ciudadano JESÚS JOSÉ GALICIA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, de oficio Vendedor de Pescado, residenciado en el sector Villa, Marina, casa sin numero, al lado de la bodega y la escuela, hijo de Margarita Galicia y Agustin Marvaez ( Fallecido), quien a través de sentencia publicada en fecha 21 de Abril de 2006, por el Tribunal Primero de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, fue condenado a sufrir la pena de UN AÑO Y OCHO MESES de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el Articulo 16 del Código Penal venezolano, por admitir plenamente los hechos de la acusación fiscal, por la comisión del Delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo de 417 en concordancia con el artículo 420 en su encabezamiento del Código Penal hoy derogado, adquiriendo la referida sentencia carácter de firmeza, mediante auto dictado por el Tribunal Primero de Control en fecha 24 de abril de 2006.

En atención a ello, procede éste Despacho Único Ejecutor de Penas y Medidas de Seguridad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar el respectivo computo para la determinación de la finalización de la presente condena, así como la fecha a partir de la cual comenzaría el citado penado, a disfrutar de la diferentes Formulas de Cumplimiento de Pena, además de la fecha a partir de la cual podrá solicitar la conversión de la pena de Prisión que les fuera impuesta, en pena de Confinamiento, a tenor de lo preceptuado en el artículo 52 del Código Penal Venezolano.

A tal evento; el penados en cuestión, fue detenido inicialmente en fecha 1 de enero de 2004, cuando funcionario adscrito a la Zona Policial 8, Destacamento 80 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Los Taques, lo dejo detenido preventivamente luego que llegara a la sede de dicho comando manifestando que había matado a su abuelo de nombre Joaquín. Una vez verificada la información suministrada y por cuanto el ciudadano en cuestión se encontraba fuera de peligro, el hoy penado fue puesto a la orden de la Fiscalia, quien fue presentado ante el Tribunal Primero de Control, y en audiencia Oral de Presentación efectuada el 2 /01/2004, el Tribunal de Control le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndosele dicha medida de privación, hasta el día 1/04/2004, fecha en la cual el mismo Tribunal Primero de Control reviso la Medida privativa y le otorgo las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los ordinales 3°, 6° y 9° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en atención a lo preceptuado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a contar desde la detención inicial que sufrieran los penado desde el 1/01/2004, fecha en la cual fuera detenido, hasta el día en que le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva el 1/04/2004, tienen un total de pena física cumplida en detención, de 4 MESES. En tanto como quiera que el referido penado ha cumplido, solo 4 meses de la pena de 1 año y 8 meses que le fuera impuesta, este lapso de tiempo deben ser descontados de la referida pena, a tenor de lo pautado en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, como quiera que desde el auto de firmeza de la decisión condenatoria dictado en fecha 24 de abril de 2006 hasta el día de hoy 04 de Mayo de 2006 han transcurrido íntegramente, 11 días, éstos deben reputarse como transcurso de la pena a favor del penado, a tenor de lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 112 del Código Penal. En tanto sumados a los 11 días de transcurso de pena, mas los 4 meses de cumplimiento físico de ésta, tenemos que en definitiva el penado tiene un total de pena cumplida hasta el día de hoy (4/5/06), de 4 MESES Y 11 DÍAS, que descontados de la pena de 1 año y 8 meses de prisión impuesta, nos queda que le falta aún por cumplir 1 año 3 meses y 19 días de pena, los cuales se cumplen en definitiva el día 22 de agosto del año 2007, y así se decide.

Ahora bien, en virtud de que el penado lo fue a una pena que no supera los 5 años que prevé el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, y pese ha que fue condenado en procedimiento por admisión de hechos, la pena impuesta no supera los 3 años preceptuados en último aparte del citado artículo, ello como limitantes para optar por el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo el hoy penado JESÚS JOSÉ GALICIA, puede optar desde ya, por la concesión de tal formula pre libertaria, previo cumplimiento de los demás requisitos contenidos en el referido artículo, y así se decide.

En este orden de ideas, y como quiera que, no es posible materializar las demás formulas de Prelibertad, a decir, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional, toda vez que éstas, comportan necesariamente que el penado se encuentre privado de libertad, lo cual en el presente caso no sucede, toda vez que el penado JESÚS JOSÉ GALICIA, paso a ésta Fase de Ejecución de Sentencia, en libertad limitada, por estar sometidos a Medida Cautelar Sustitutiva, y cuyo única finalidad al igual que cualquier otra medida de coerción personal, restrictiva o limitativa de libertad, es la efectiva sujeción del imputado o acusado, a un proceso penal que se le sigue, de conformidad con lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra éste Tribunal de Ejecución con que dicho objetivo, en ésta fase de ejecución de sentencia perdió total vigencia, por encontrarse el presente proceso en su fase contenciosa totalmente agotado, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución, deja sin efecto las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas al hoy penado JESÚS JOSÉ GALICIA, y así se decide.

A los fines de la imposición del presente auto de cómputo de pena, se convoca a todas las partes interesadas en el presente asunto, de conformidad con lo pautado en el artículo 483 del COPP, a una audiencia oral y pública para el día 24 de mayo de 2006 a las 2:30 de la tarde, en cualquiera de las Salas de éste Circuito Judicial Penal, a los fines de imposición personal del penado del presente auto de computo. En consecuencia líbrese Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, al penado JESÚS JOSÉ GALICIA, y a la Defensora Publica Segunda con competencia en materia de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que comparezcan a la fecha y hora indicada. A su vez se ordena remitir copia del presente auto de cómputo de pena, así como copia certificada de la Sentencia condenatoria, a la Dirección General de Prisiones, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines del registro legal conducente y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia en la persona de su director, adscrito a ese mismo Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que se sirva insertar en su registro, así como remitir a éste Tribunal de Ejecución, los posibles antecedentes Penales que pueda tener el penado JESÚS JOSÉ GALICIA, venezolano, mayor de edad, sin Cédula de Identidad, de oficio Vendedor de Pescado, residenciado en el sector Villa, Marina, casa sin numero, al lado de la bodega y la escuela, hijo de Margarita Galicia y Agustín Marvaez (Fallecido), y así se decide. Regístrese, publíquese y Cúmplase con lo ordenado, en Punto Fijo a los cuatro (4) días del mes de mayo de dos mil seis (2006).-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA

SHEILA MORENO