REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

EXPEDIENTE: 7112.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (apelación).
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ANTONIO DE MICHELLE GIAMBOI, venezolano, mayor de edad, odontólogo, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.178.785, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ y BEATRIZ AUXILIADORA MORENO PRIMERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 3.563 y 72.112 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Empresa TIENDAS ROCKY, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el No. 7, Tomo 27-A, Qto., en fecha 02 de Abril de 1996.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogados JOSE LUIS LUGO CALDERA, PERFECTO ANTONIO CALDERA POLANCO, JUAN CARLOS BRETT y JORGE BENSHIMOL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.893, 2.091, 42.701 y 4.875 respectivamente.
SEDE: Civil.
I N T R O D U C C I Ó N
En fecha 05 de abril de 2005, se le da entrada a este expediente procedente del Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
A N T E C E D E N T E S
Comienza este juicio mediante demanda que presentara el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ANTONIO DE MICHELLE GIAMBOI, en la cual expone:
1.Que su representado celebró con la empresa TIENDAS ROCKY, C.A., un contrato de arrendamiento escrito, otorgado ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, el 24 de Abril de 1997, autenticado bajo el No. 28, Tomo 54 de los Libros respectivos, el cual anexa.
2.Que en virtud de ese contrato se le cedió en arrendamiento a la empresa TIENDAS ROCKY, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el No. 7, Tomo 27-A Qto, en fecha 02 de Abril de 1996; dos (2) edificios contiguos, de la exclusiva propiedad del arrendador, que consta de tres (3) plantas, cada uno de doscientos cuarenta metros cuadrados (240,oo m2), teniendo en su planta baja, locales comerciales ubicados, uno en la avenida Colombia esquina calle Garcés; y el otro, en la calle Garcés de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, lo cual está descrito en la Cláusula Primera del contrato.
3.Que dichos edificios fueron adquiridos por documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Carirubana, Estado Falcón, bajo el No. 48, folios 158 al 159, Protocolo Primero, tomo 12, Primer Trimestre, en fecha 31 de Marzo de 1992.
4.Que la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento, establece la duración del contrato en cinco (5) años fijos, contados a partir del 01 de Mayo de 1997, venciéndose el 01 de Mayo de 2002.
5.Que antes del vencimiento de está última fecha, como apoderado judicial de ANTONIO DE MICHELLE GIAMBOI y de su cónyuge DIANA SACCA DE DE MICHELLE, y por instrucciones de ellos, les notificó por escrito el 05 de Abril de 2002, que no se les iba a renovar el contrato, participándoles en dicha nota la terminación del mismo y la prórroga legal que les confiere el artículo 38 literal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la que confiere a la arrendataria TIENDAS ROCKY, C.A., una prórroga de dos (2) años, contados a partir del 01 de Mayo de 2002 al 01 de Mayo de 2004.
6.Que llegada la fecha 01 de Mayo de 2004 y en los días sucesivos, la empresa TIENDAS ROCKY, C.A., por intermedio de su representante legal, señor JOSE EL BARCHE JORGE, se ha negado obstinadamente a desocupar el inmueble que les fue dado en arrendamiento y entregarlo libre de cosas y personas.
7.Que de lo narrado en el libelo, se dan los supuestos de los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir: 1) La relación de arrendamiento está regulada por un contrato a tiempo determinado; 2) El arrendatario –TIENDAS ROCKY C.A.- usufructuó la Prórroga legal de dos años que le fue conferida por el arrendador en aplicación del mencionado artículo 38; en base a estos fundamentos no hay excusa para que la arrendataria se niegue a la entrega del inmueble arrendado.
8.Que por las consideraciones que anteceden, acude a demandar a la empresa TIENDAS ROCKY, C.A., por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, de conformidad con los artículos 1167 del Código Civil en concordancia con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y que en consecuencia la demandada para que convenga en la desocupación del inmueble y a su entrega, totalmente libre de cosas y personas, o en su defecto sea ello sea condenada por el Tribunal.
9.Que pide la desocupación de los edificios por incumplimiento de la arrendataria en la desocupación y entrega de los mentados inmuebles, habiendo ésta hecho uso de la prórroga legal de pleno derecho.
10.Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley Especial, solicita decretar el Secuestro de la cosa arrendada y acuerde el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.
11.Que a los fines de la competencia, estima la acción en CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), solicitando también que la demanda sea sustanciada por el trámite del juicio breve.
En fecha 14 de Junio de 2004, se admitió la demanda, ordenándose aperturar cuaderno de medidas para proveer al respecto.
En fecha 15 de Junio de 2004, el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, consigna documento poder general otorgado por el demandado JOSE EL BARCHE, a los abogados JOSE LUIS LUGO CALDERA, PERFECTO ANTONIO POLANCO, JUAN CARLOS BRETT y JORGE BENSHIMOL.
En fecha 17 de Junio de 2004, dicta auto el Tribunal reponiendo la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.
En fecha 22 de junio de 2004 (folio 28), se admite la demanda.
Corre inserto al folio 31 diligencia suscrita por el abogado JOSE LUIS CALDERA, mediante el cual consigna Poder General notariado, otorgado por TIENDAS ROCKY, C.A. a los abogados JOSE LUIS LUGO CALDERA, PERFECTO ANTONIO POLANCO, JUAN CARLOS BRETT y JORGE BENSHIMOL.
En fecha 12 de Julio de 2004, dictó auto el Tribunal agregando escrito de contestación de la demanda presentado por el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA con el carácter indicado en la que expone:
1)Que es cierto que su representado suscribió con el ciudadano ANTONIO DE MICHELLE GIAMBOI un contrato de arrendamiento escrito otorgado ante la Notaría Pública I de Punto Fijo, el 24 de abril de 1997, autenticado bajo el No. 28, Tomo 54.
2)Que es cierto que en virtud de dicho contrato se le cedieron a su representada en arrendamiento dos edificios contiguos propiedad del demandante, ubicado uno en la avenida Colombia esquina con calle Garcés, y otro en la calle Garcés de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3)Que es cierto que el contrato de arrendamiento en su Cláusula Cuarta establece un plazo de duración de cinco años fijos, contados a partir del 01 de mayo de 1997; que igualmente se establece en dicha Cláusula que noventa días antes del vencimiento, cualquiera de las partes, si lo deseare, podrá notificar a la otra su deseo de renovar el contrato por un período igual, condicionada dicha renovación a la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, lo que significa que de convenirse entre las partes un nuevo canon de arrendamiento el contrato quedaría renovado.
4)Que a partir del mes de mayo de 2002, el nuevo canon de arrendamiento fue fijado por el arrendador en DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (2.100.000,oo) mensuales, operando la renovación del contrato.
5)Que conforme a la Cláusula Cuarta las partes estaban obligadas sólo a notificar su deseo de renovar el contrato y no estaban obligadas a notificar su deseo de no renovar el mismo.
6)Que no es cierto que antes del vencimiento del lapso de duración del contrato de arrendamiento el arrendador haya notificado al arrendatario la voluntad de no renovar el contrato.
7)Ratifica la impugnación del documento privado anexo a la demanda marcado 4 referente a la notificación de fecha 11 de marzo de 2002, ya que la firma que aparece no pertenece a ningún representante de la demandada.
En fecha 20 de Julio de 2004, se dictó auto agregando escrito de pruebas presentado por el abogado OSWALDO JOSE MORENO, y en fecha 21 de Julio de 2004 fueron admitidas.
En fecha 29 de Julio de 2004, se admitieron y agregaron las pruebas promovidas por el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, apoderado judicial de TIENDAS ROCKY, C.A.
En fecha 6 de Agosto de 2004, dictó auto el Tribunal difiriendo la sentencia, de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2004, dictó auto el Tribunal agregando escrito de alegatos, presentado por el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ.
En fecha 11 de Noviembre de 2004, diligenció el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, desistiendo de la apelación interpuesta.
En fecha 07 de Marzo de 2005, dictó sentencia el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declarando con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por el abogado OSWALDO MORENO MENDEZ, en representación del ciudadano ANTONIO DE MICHELLE GIAMBOI, en contra de la Sociedad Mercantil TIENDAS ROCKY, C.A., condenando a la demandada de entregar a la parte actora los inmuebles arrendados. Ordenó suspender la medida preventiva de secuestro.
En fecha 15 de Marzo el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA, apela de la decisión; la cual fue oída por el Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2005.
En fecha 5 de Abril de 2005, se le da entrada al expediente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El 18 de Abril de 2005, presentó escrito de informes el abogado JUAN CARLOS BRETT.
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:
1) Documental: Con el libelo de la demanda promueve el copia certificada del contrato del arrendamiento a que se ha hecho referencia, el cual al no estar controvertido por haber sido promovido por ambas partes se le otorga pleno valor probatorio.
2) Documental: Copia fotostática de documento que acredita su propiedad sobre uno de los inmuebles, el cual al constituir copia fotostática de un documento público no impugnado por la parte contraria se le otorga pleno valor a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de la propiedad del demandante sobre el inmueble ubicado en la esquina entre calles Garcés y calle Colombia de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
3) Documental: Documento privado de fecha 11 de marzo de 2002, mediante el cual el representante de arrendador participa al arrendatario que el día 01 de mayo de 2002 vence el contrato de arrendamiento y que ha decido no renovar el contrato, por lo que podrán hacer uso de la prórroga legal y que el nuevo canon es la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo), el cual fue impugnado por la parte demanda correspondiéndole a la parte promovente probar la autenticidad de dicho instrumento a tenor de lo establecido en el artículo 445 de l Código de Procedimiento Civil, no constando en autos que el promovente haya realizado actuación alguna para probar la autenticidad de este documento, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio.
Durante el lapso probatorio:
1)Promueve nuevamente el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda, el cual ya ha sido valorado positivamente.
2)Promueve nuevamente la notificación por escrito a TIENDAS ROCKY, C.A. el cual ya fue valorado negativamente.
3)Promueve copias certificadas de los documentos de propiedad de los dos edificios dados en arrendamiento a la demandada, los cuales se valoran plenamente como documentos públicos como demostrativos de que el ciudadano ANTONIO DE MICHELLE GIAMBOI es el propietario de los mismos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Promueve la documental contentiva del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 24 de abril de 1997, por ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo, bajo el No. 28, Tomo 54, el cual ya ha sido valorado positivamente.
Analizadas como han sido las pruebas presentadas por las partes, encuentra este juzgador que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes se establece: “El plazo de duración éste contrato será de Cinco (5) años fijos, contados a partir de 01 de mayo de 1997; pero noventa (90) días antes del vencimiento, cualquiera de las partes, si lo deseare, podrá notificar a la otra su deseo de renovar el contrato por un período igual, luego de establecer nuevo canon de arrendamiento, y de no llegarse a ningún acuerdo, en ese lapso se tendrá por terminado el Contrato”, observándose, que en efecto, el plazo de duración del mismo se acordó en cinco (5) años contados a partir del día 01 de mayo de 1997, y que noventa (90) días antes de su vencimiento cualquiera de las partes podía manifestar a la otra su deseo de renovar el contrato por un período igual. Debe resaltarse que esta Cláusula imponía a la parte que deseara renovar el contrato la obligación de notificar tal voluntad a la otra parte, luego de establecer un nuevo canon de arrendamiento, y de no llegarse a ningún acuerdo en ese lapso se tendría por terminado el contrato.
La parte demandada alega que en virtud de que llegaron a un acuerdo con relación al canon de arrendamiento éste se renovó.
Con relación a este último alegato de la parte demandada, este juzgador comparte el criterio de la juzgadora a quo en el sentido de que ello “cambia o varía la forma como habían pactado las partes otorgantes renovar el contrato de arrendamiento en cuestión”, en consecuencia, la parte demandada debió probar que en efecto llegaron a un acuerdo para renovar el contrato, pues, la alegada renovación no se dio como lo estipula el contrato original.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, y la parte demandada no probó haber notificado de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento al arrendador para los efectos de la renovación, así mismo tampoco probó que se hubiera llegado a un acuerdo aparte sobre la renovación, por lo que con fundamento en lo analizado se impone declarar que, bajo ningún concepto operó la renovación del contrato de arrendamiento en cuestión y en consecuencia resulta forzoso declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de las situaciones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE LUIS LUGO CALDERA con el carácter expuesto, en contra de la sentencia de fecha 07 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; y se confirma la referida sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por dictarse la presente decisión fuera del lapso legal se acuerda notificar a las partes.
Bájese el expediente en la oportunidad que corresponda.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Punto Fijo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Titular,
Abog. Camilo Hurtado Lores.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

Nota: La anterior decisión fue publicada en la fecha indicada ut supra, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Maraly Marín López.

CHL/mml.
Exp. 7112.