RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
196º y 147°
EXP: Nº 06-2083
CAUSA: DESALOJO
DEMANDANTE: MARBELLY PEREZ.
DEMANDADA: ZULEIMA DE PEDREAÑEZ.
Se inició la presente causa, mediante demanda incoada por la ciudadana MARBELLY PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.327, domiciliado en Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.685.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.173, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de la ciudadana ZULEIMA DE PEDREAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-10.685.136 y de igual domicilio; por DESALOJO. Alegando la demandante que en fecha veintisiete (27) de Febrero del 2003, mediante Contrato de Arrendamiento Privado, celebró con la demandada, convino en arrendarle y/o cederle en calidad de arrendamiento una casa para habitación familiar de su propiedad de la demandante, en perfectas condiciones de uso y buen estado de habitabilidad, signada con el No. 13-84, ubicada en la calle 4, de la Población de Santa Bárbara de Zulia, , Municipio Colón del estado Zulia, por un periodo de tiempo de un año contado a partir de la firma del contrato, con un canon de arrendamiento de Ciento Treinta Mil Bolívares (Bs. 130.000,oo), mensuales, según consta de las cláusulas Segunda y Tercera del citado contrato de arrendamiento, a cuyo termino la arrendataria demandada en la presente le manifestó a la demandante su intención de seguir ocupando el inmueble arrendado, por lo cual ante la voluntad de la arrendataria de seguir ocupando el inmueble establecieron de común acuerdo verbal prorrogar el contrato de arrendamiento convirtiéndose en ese momento en un contrato a tiempo indeterminado, en las mismas condiciones del contrato inicial salvo con respecto al canon de arrendamiento, ya que lo establecieron en la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes al vencimiento de cada mes y así alega que la falta de pago del canon de arrendamiento daría lugar a la rescisión del contrato. Alega la parte demandante que la arrendataria dejó de cumplir con sus obligaciones como es pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2.005 y Enero del año en curso y todo lo que corresponde al mes de Febrero del presente año, sin ninguna causa justificada, lo que contraviene lo acordado en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento, mensualidades que ascienden a la cantidad de Seiscientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 640.000,oo), no siendo posible su cancelación hasta la presente fecha de hoy, con lo que alega la parte demandante la falta de pago de los cánones de arrendamiento indicados, que el contrato se regiría por las leyes de la materia. Por todo ello demanda a la ciudadana ZULEIMA DE PEDREAÑEZ, plenamente identificada por la ACCIÓN DE DESALOJO; asimismo que desaloje o haga entrega formal del inmueble; que se deje sin efecto el contrato de arrendamiento privado de fecha 27 de Febrero del año 2.003, celebrado entere la demandante y la demandada; y se condene a la demandada al pago de todos los gastos, costas y Honorarios Profesionales de Abogado , que se ocasiones con motivo de la presente demanda, con la respectiva corrección por indexación a los montos demandados.- Solicitó al Tribunal se sirviera en Decretar Medida Judicial de Desalojo y/o Secuestro, sobre el inmueble arrendado para lo cual acompañó en original documento de Arrendamiento Privado de fecha 27 de Febrero del año 2003, macada con la letra “A”.
A esta demanda se le dio entrada en este Juzgado, en fecha dos (02) de Marzo de 2006, ordenándose la citación de la ciudadana ZULEIMA DE PEDREAÑEZ, para comparezca a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 AM). En cuanto a la medida de secuestro el Tribunal por auto separado ordenó resolver lo solicitado.-
En fecha cinco (05) de Octubre de 2005, se encuentra consignado por la parte demandante Poder Apud-Acta a la Abogada YASMIR COLINA OCHOA, plenamente identificado en actas.
En fecha siete (07) de Marzo de 2006, inserto al folio nueve (09) de la presente, se encuentra diligencia donde la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó los recaudos para la compulsa de la parte demandada.
En fecha ocho (08) de Marzo de 2006, se acordó la certificación de las copias y se ordenó entregar al Alguacil de este tribunal, quien quedó facultado para practicar la citación de la demandada.-
En fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso, el Alguacil de este Despacho consigno Boleta de Citación de la parte demandada quien quedó citada en un inmueble signado con el No. 6-3, ubicado en la calle 01 de la Población y Parroquia San Carlos del Estado Zulia.
En fecha veintinueve (29) de Marzo del año en curso, inserta al folio doce (12) de la presente, se encuentra acta que se levantó al efecto del acto de contestación de la demanda, mediante el Procedimiento Breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil, con la intervención del ciudadano Juez, donde compareció una ciudadana que dijo llamarse Zuleima de Pedreañez sin la compañía de Abogado, pero sin embargo el Tribunal como garante que es del derecho a la Justicia y al debido proceso en todas las actuaciones judiciales, ordenó la suspensión del proceso por cinco días con el objeto que la parte demandada designara abogado de su confianza que lo representare o en su defecto el este Tribunal le designe uno, para el segundo día de Despacho siguiente del apercibimiento de tal designación, a las nueve y treinta minutos de la mañana, todo de conformidad a lo establecido en el ordinal 1ro. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 4 de la Ley de abogados.
En fecha cinco (05) de Abril de 2006, presente en esta sala la ciudadana Zuleima de Pedreañez, donde designó Abogado para que la representare en la presente causa incoada en su contra, recayendo en la persona del Abogado Niexer Orlando Romero Carruyo, plenamente identificad y que la misma se encuentra inserta al folio trece (13) de la presente.
En fecha siete (07) de Abril de 2006, se abrió el acto de contestación de demanda, mediante el Procedimiento Breve estipulado en el Código de Procedimiento Civil, con la intervención del ciudadano Juez, y se anunció el acto previo el pregón de ley dado a las puertas del Tribunal y no habiendo comparecido ninguna de las partes (Demandante, Demandada) ni por si ni por medio de apoderado Judicial alguno, el Tribunal declaró desierto el acto, abriéndose el termino probatorio.-
Se deja constancia que ninguna de las partes hizo uso del lapso probatorio.-
AHORA BIEN, ESTE TRIBUNAL PASA A DICTAR SENTENCIA EN LA PRESENTE CAUSA, CON FUNDAMENTO EN LAS SIGUIENTES MOTIVACIONES:
Vista la circunstancia de la falta de contestación a la demanda por el accionado o por quien pudiera representarlo, entra analizar este Juzgador, la procedencia y aplicabilidad al caso de autos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispositivo Técnico regulador en el derecho venezolano de la Ficta Confesión.
En tal sentido visto que la parte demandada no hizo uso del lapso probatorio de ley, este Juzgado pasa a decidir la presente causa.-
A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que “Si el demandado no diere contestación a la demanda….se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca…”.
De un examen del caso de autos, observa este Juzgador, que no habiendo la parte demandada ZULEIMA DE PEDREAÑEZ, plenamente identificada en actas, dado contestación a la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana MARBELLY PEREZ, igualmente identificado en autos y no siendo las peticiones de la actora contrarias a derecho, los cuales se basan en conceptos contenidos en nuestra vigente Ley y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiara sus intereses, opera a criterio de este Juzgador en su contra la CONFESION FICTA establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplido los requisitos exigidos por ella para su procedencia, en consecuencia, este Tribunal ha de considerar como ciertas las aseveraciones del actor contenidas en el Libelo de Demanda y procedente en derecho consecuencialmente la declaración de certeza sobre tales hechos y Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo del inmueble suficientemente identificado en la narrativa de esta sentencia, intentada por la ciudadana MARBELLY PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.681.327, domiciliado en Jurisdicción del Municipio del Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. 10.685.344 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.173, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia; en contra de la ciudadana ZULEIMA DE PEDREAÑEZ, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-10.685.136 y de igual domicilio, teniéndose por aceptados los hechos alegados en el libelo de la demanda, cuya ejecución deberá llevar a cabo después que esta decisión alcance la firma de la cosa juzgada.
Se impone a la parte demandada el pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Mas los intereses de mora a que haya lugar.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del Dos Mil Seis (2006). 196º Años de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las diez horas de la mañana de la mañana, quedando anotada la sentencia bajo el Nº 81.
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
JMCG/Andrea
|