REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 00333
CAUSA: PENSION DE ALIMENTO
PARTES: DEMANDANTE: LILIAN MIREYA VALBUENA BLANCO
DEMANDADO: ASDRUBAL SEGUNDO RINCÒN FARIAS



Visto sin conclusiones de las partes en conflicto.-
En fecha seis de marzo de dos mil seis, se presentó por ante La Secretaría de éste Tribunal libelo de demanda incoado por el ciudadano: JOSÈ GREGORIO CASAS RAMÌREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número: V-10.155.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 53.007, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana: LILIAN MIREYA VALBUENA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.098.064, y domiciliada en la población de El Guayabo, Parroquia Udòn Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; por: PENSION ALIMENTICIA, en contra del ciudadano: ASDRUBAL SEGUNDO RINCÒN FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.790, y del mismo domicilio de la demandante; alegando que EL RECLAMADO, tiene cuatro años que no cumple con sus obligaciones de padre, y que dejó de suministrar a la familia abandonada por él, alimentos, vestidos, educación, asistencia médica y medicamento, y que a pesar de que en varias oportunidades le ha solicitado ayuda la repuesta que obtiene es que él no tiene dinero; por lo que lo demanda por PENSIÒN DE ALIMENTOS, pasadas, presentes y futuras, a favor de su menor hija: ANNIUSKA ASDRUANA RINCÒN VALBUENA, y solicita embargo preventivo de bienes muebles del demandado.-
En esa misma fecha seis de marzo de dos mil seis, se ADMITIO la demanda, se ordenó la citación del RECLAMADO y la notificación del Ministerio Público, se abrió Cuaderno de Medidas y se ordenó resolver la petición de embargo al demandado en auto por separado.- En fecha diez de marzo de este año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil donde manifiesta que notificó al Ministerio Público.- En fecha quince de marzo de este año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil sobre la citación del Reclamado.- En fecha cuatro de abril del presente año dos mil seis, se agregó al expediente exposición del Alguacil sobre la citación del Reclamado, a quien citó y se negó a firmar la boleta respectiva.-En fecha seis de abril comparecieron por ante este Tribunal las partes en conflicto, se celebró el ACTO CONCILIATORIO y las partes no conciliaron, y EL RECLAMADO se negó a firmar el acta.- En fecha dieciocho de abril del presente año, se agregó al Expediente poder Apud Acta otorgado por el RECLAMADO, al Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA.- En fecha dieciocho de abril del presente año, se agregó al Expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial del RECLAMADO al Abogado ULADISLAO BRACHO ROA.- En fecha dieciocho de abril del presente año, y mediante auto se admitieron las pruebas del RECLAMADO y se fijaron los actos de evacuación.- En fecha dieciocho de abril del presente año, se agregó al Expediente escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la RECLAMANTE.- En fecha dieciocho de abril del presente año, y mediante auto se admitieron las pruebas de la RECLAMANTE y se fijaron los actos de evacuación.- En fecha veinte de abril del presente año, se agregó escrito presentado por el Apoderado Judicial de la parte Reclamada, donde impugna la prueba documental y la prueba de la Inspección Judicial presentada por LA RECLAMANTE.- En fecha veinte de abril del presente año, y mediante auto, El Tribunal mantuvo la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por LA RECLAMANTE.- En fecha veintiuno de abril del presente año, se declaró desierta la evacuación de la prueba de Inspección Judicial.-En fecha veinticuatro de abril de este año dos mil seis, rindieròn testimoniales los ciudadanos: JOSÈ YVAN MUÑOZ GARCÌA, FIDEL ANTONIO MARTINEZ PÀEZ, Y ALPIDIO ANTONIO ACUÑA, y se declararon desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos: ENEIDO ENERZO HERNÀNDEZ Y NORVELIA DEL CARMEN MONTILLA DE PÈREZ.- En fecha veinticinco de abril de este año dos mil seis, se declaro desierto los actos testimoniales de los ciudadanos: ANEIRO ENRIQUE CARDOZO CHACÒN, GLADYS MARÌA MORALES DE MONTILLA, Y ROSA ISABEL PINEDA, y rindió testifical el ciudadano: ASDRUAN ENRIQUE RINCÒN VALBUENA.-
Estando la causa en estado de sentencia, este Tribunal entra a analizar las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Despacho y lo hace en los términos siguientes:
PRUEBA DE LA PARTE RECLAMADA

Promovió El Reclamado en su escrito de promoción de pruebas, inserto a los folio 19 y 20 las pruebas documentales siguientes:
PRIMERA PROMOCIÒN: Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas, este es un principio que se encuentra establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil cuando el legislador establece en dicha norma lo siguiente:
“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos
en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad,
concordancia y convergencia entre sí, y en relación con
las demás pruebas de autos”
Los meritos favorables que se desprendan del conjunto de pruebas, tanto a favor del demandante como del demandado, aunque no constituya plena prueba, complementan la capacidad probatoria que conjuntamente con la sana crítica, le dan al Juzgador certeza de la verdad procesal. Y ASÌ SE DECLARA.-
SEGUNDA PROMOCIÒN: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: JOSÈ YVAN MUÑOZ GARCÌA, FIDEL ANTONIO MARTINEZ PAEZ, ENEIDO ENERZO HERNÀNDEZ Y ALPIDIO ANTONIO ACUÑA quienes rindieron testimoniales, menos el ciudadano: ENEIDO ENERZO HERNÀNDEZ, en fecha veinticuatro de abril del presente año, y cuyas actas se encuentran insertas a los folios 39 y 38; 40 y 41; y 43 y 44, respectivamente, las cuales son hábiles y contestes al afirmar que EL RECLAMADO de autos si le da dinero y comida, sin poder determinar la regularidad con que lo hace, por lo que este Tribunal le concede todo su valor probatorio. Y ASÌ SE DECLARA.-

PRUEBA DE LA PARTE RECLAMANTE

Promovió La Reclamante en el escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 22, y 23, lo siguiente:
PRIMERA PROMOCIÒN: Invocó el merito favorable de las actas, esta promoción fue analizada anteriormente y la decisión allí expresada es valida para ambas partes. Y ASÌ SE DECLARA.-
SEGUNDA PROMOCIÒN: Promovió las documentales siguientes: a) Cinco (05) depósitos bancarios, inserto a los folios 24 y 25; b)Recibo de pago de Enelven, inserto al folio 26; c) Constancia de valor de almuerzo, inserto al folio 27; d) Constancia de inscripción en la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago “Jesús María Semprùn”, inserto a los folios 28, 29 y 30; e) Tres recibos de compra de alimentos, insertos al folio 31; f) Dos (02) recipes médicos, inserto a los folios 32 y 33; Prueba esta que fue impugnada por la parte RECLAMANTE en su escrito inserto al folio 35, en virtud de lo cual esta Administradora de justicia, esta en la obligación de garantizar que el proceso, y entre ellas las pruebas, se encuentren ajustadas a las normas establecidas con el fin de valorarlas y de establecer igualdad entre las partes no solo en la oportunidad sino en la pureza de la prueba, y revisada la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece, cito:
“Los documentos privados emanados de Terceros que no
son partes en el juicio ni causantes de las mismas, deberán
ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”
En este caso las pruebas presentadas no fueron ratificadas por el tercero, en virtud de lo cual la prueba presentada es desechada. Y ASI SE DECLARA.-
TERCERA PROMOCIÒN: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: NORVELIA DEL CARMEN MONTILLA DE PÈREZ, ANEIRO ENRIQUE CARDOZO CHACÒN, GLADYS MARÌA MORALES DE MONTILLA, ASDRUAN ENRRIQUE RINCÒN VALBUENA Y ROSA ISABEL PINEDA, de los cuales solo rindió testimonial el ciudadano: ASDRUAN ENRRIQUE RINCÒN VALBUENA, y cuya declaración se encuentra inserta a los folios 47, 48 y 49; en dicha declaración el promovente de la prueba solicitó que se valorara la misma de conformidad con los artículos 21 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando que se desaplique el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil por inconstitucional, en el presente caso; para resolver sobre la petición hecha, este Tribunal considera que el caso no se encuentra incurso en violación de ninguno de los dos artículos de la norma constitucional, ya que en el presente caso no hay discriminación de ningún tipo, así mismo el testigo no esta haciendo ninguna petición ante este Tribunal, solo esta prestando testimonial; y en caso de auto el testigo es descendiente de las partes en conflicto y no puede desaplicarse el mencionado Artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, ya que el interés del Legislador es preservar el afecto y las relaciones familiares, por cuanto dicho afecto pone en duda la imparcialidad y desinterés que debe tener todo testigo; en virtud de lo cual dicho testimonio se desestima. Y ASÌ SE DECLARA.-
CUARTA PROMOCIÒN: Promovió prueba de Inspección Judicial, la cual fue declarada desierta según consta en acta levantada al efecto que riela al folio 37, y por cuanto la misma no fue evacuada, nada tiene que valorar esta Administradora de Justicia. Y ASÌ SE DECLARA.-
QUINTA PROMOCIÒN: Promovió la prueba de posiciones juradas, y por cuanto la misma no fue evacuada, nada tiene que valorar esta Administradora de Justicia. Y ASÌ SE DECLARA.-
Al analizar todas las actas integrantes de la presente causa, considera esta Administradora de Justicia que lo alegado por LA GUARDADORA ALIMENTARIA en la libelar no fue demostrado totalmente, de que el ciudadano: ASDRUBAL SEGUNDO RINCÒN FARIAS, no ha cumplido desde hace cuatro años con sus deberes como padre; lo que si se encuentra demostrado en actas por las declaraciones testimoniales es que EL RECLAMADO, cumple con la manutención de su hija: ANNIUSKA ASDRUANA RINCÒN VALBUENA, pero no esta demostrado la regularidad y suficiencia con que lo hace.- Es por estos elementos que considera esta Juzgadora, que no se pudo evidenciar el incumplimiento de las obligaciones alimentaría, por parte del Demandado, ni quedo demostrado el mencionado incumplimiento en los cuatro años anteriores, que alega la parte Actora; tampoco quedó demostrado la regularidad y suficiencia de la referida obligación alimenticia. Y en virtud del principio rector de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como es del interés superior del Niño y del Adolescente, y por existir la duda sobre la cantidad y regularidad del aporte que hace EL RECLAMADO para cumplir con sus obligaciones paternales, considera esta Administradora de Justicia establecer UN SALARIO MÌNIMO URBANO, como Pensión de Alimentos. Y se fija este monto por cuanto no se encuentra establecido el salario o cantidad de dinero que recibe EL DEMANDADO. - Y ASÌ SE DECLARA.-
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Acción Interpuesta por la ciudadana: LILIAN MIREYA VALBUENA BLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad número: V-8.098.064, y domiciliada en la población de El Guayabo, Parroquia Udòn Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; actuando a nombre y representación de su menor hija: ANNIUSKA ASDRUANA RINCÒN VALBUENA, en contra del ciudadano: ASDRUBAL SEGUNDO RINCÒN FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.327.790, y del mismo domicilio de la demandante; y lo condena a pagar la cantidad siguiente: UN SALARIO MÌNIMO URBANO, que deberán ser aportados en cuota parte semanal.-
Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por el Abogado JOSÈ GREGORIO CASAS RAMIREZ; y la parte demandada estuvo representada por el Abogado ULADISLAO BRACHO ROA.-
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Encontrados a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil seis.-Años 196ª y 147ª.
La Jueza,

Abg. Mariladys González González
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo las doce del día, quedando anotada bajo el número: 05 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,

Wilmer Enrique Ocando Fernández