República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CESAR LUIS HENRIQUEZ PUENTES y FRANCYS DE JESÚS LEON BARROZO, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nosº V- 14.473.382 y V- 16.006.940 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUIDO HENDERSON MANZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.042, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 463, y copia certificada de las Partidas de Nacimiento Nos° 738 y 1379, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 30 de Diciembre de 1.999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara de este Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: VALERIA CAROLINA y ENRIQUE CARLOS HENRIQUEZ LEON.
En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrados será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto, o sea el padre podrá visitar a los menores cualquier día de la semana, sin un horario especifico y las vacaciones, días feriados, fines de semanas de común acuerdo entre las partes. En caso de que unos de los padres deseen viajar, bien sea en el interior o exterior del país con uno o ambos menores hijos, este deberá obtener la autorización de forma escrita del otro representante, con dos (02) días de anticipación por lo menos, asumiendo así toda la responsabilidad sobre el cuidado de éstos referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor se compromete a brindar una pensión alimentaria permanente y continua para la manutención, educación, salud, recreación, vivienda y todas las necesidades inherentes a su condición de niños, equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), previa prestación del recibo suscrito por la madre de los niños, mensualidades consecutivas, desglosadas de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), en cesta tickets, y 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), en dinero en efectivo.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon que no existen bienes que repartirse y en consecuencia no existen comunidad de gananciales. Igualmente convinieron que a partir de la presente separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro beneficio que obtuvieren, en lo que respecta a las prestaciones sociales, antigüedad y demás bonificaciones y cualquier otro beneficio de carácter laboral de los cónyuges, acuerda expresamente y así lo hicieron constar que cada uno hará suyo dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que pudiera asistirle mutuamente. Asimismo ambos cónyuges declararon, que los bienes adquiridos por cada uno de ellos a partir del decreto de la presente separación, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, por lo cual, no pertenecen a la sociedad conyugal.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos CESAR LUIS HENRIQUEZ PUENTES y FRANCYS DE JESÚS LEON BARROZO, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: CESAR LUIS HENRIQUEZ PUENTES y FRANCYS DE JESÚS LEON BARROZO.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: CESAR LUIS HENRIQUEZ PUENTES y FRANCYS DE JESÚS LEON BARROZO.

2. En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrados será ejercida por su madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto, o sea el padre podrá visitar a los menores cualquier día de la semana, sin un horario especifico y las vacaciones, días feriados, fines de semanas de común acuerdo entre las partes. En caso de que unos de los padres deseen viajar, bien sea en el interior o exterior del país con uno o ambos menores hijos, este deberá obtener la autorización de forma escrita del otro representante, con dos (02) días de anticipación por lo menos, asumiendo así toda la responsabilidad sobre el cuidado de éstos referente a la Pensión Alimentaria, el progenitor se compromete a brindar una pensión alimentaria permanente y continua para la manutención, educación, salud, recreación, vivienda y todas las necesidades inherentes a su condición de niños, equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00), previa prestación del recibo suscrito por la madre de los niños, mensualidades consecutivas, desglosadas de la siguiente manera: 1) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), en cesta tickets, y 2) La cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00), en dinero en efectivo.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declararon que no existen bienes que repartirse y en consecuencia no existen comunidad de gananciales. Igualmente convinieron que a partir de la presente separación, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro beneficio que obtuvieren, en lo que respecta a las prestaciones sociales, antigüedad y demás bonificaciones y cualquier otro beneficio de carácter laboral de los cónyuges, acuerda expresamente y así lo hicieron constar que cada uno hará suyo dichos beneficios y que renuncian a su vez a cualquier tipo de acción legal o de derecho que pudiera asistirle mutuamente. Asimismo ambos cónyuges declararon, que los bienes adquiridos por cada uno de ellos a partir del decreto de la presente separación, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, por lo cual, no pertenecen a la sociedad conyugal.


3.Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.


Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (25) días del mes de Mayo del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.


LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 656, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad*