REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 01278
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


LAS PARTES

JOAQUIN ANTONIO FERRER Y YURAIMA DEL CARMEN LUZARDO DE FERRER venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.162.089 y 5.068834, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
EL NIÑO DE AUTOS




PARTE NARRATIVA
Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil (2000), se le dio entrada a la presente de Medida de Protección, en sede administrativa, por cuanto para este fecha no se había constituido el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emanada de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, Abog. Marisela León donde infiere de un niño en situación de abandono, quien fue presuntamente arrojado a un pozo séptico, bebe recién nacido para ese entonces, donde este Tribunal
decretó medida de abrigo que debe ser ejecutada en el HOGAMIN, y se ordenó oficiar a dicha Casa Hogar y al Hospital Universitario donde se encuentra hospitalizado el referido niño, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha veintiuno (21) de Junio de 2001, se agregó escrito presentado por los ciudadanos, JOAQUIN ANTONIO FERRER Y YURAIMA LUZARDO DE FERRER, solicitando la Colocación familiar del niño de autos.

En fecha seis (06) de Julio de 2001, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO FERRER Y YURAIMA LUZARDO DE FERRER, del niño de autos.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2.005, este Tribunal ordenó la comparecencia de los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO FERRER Y YURAIMA LUZARDO DE FERRER.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2006, se presentó ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YURAIMA LUZARDO Y JOAQUIN FERRER, consignando copia certificada de la Sentencia de Adopción Plena y Conjunta, solicitada por los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO FERRER Y YURAIMA LUZARDO DE FERRER , en beneficio del niño de autos, decretada Con Lugar por este sala de Juicio, y ejecutada en fecha doce (12) de Febrero de 2.003.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el niño de autos, se encuentra actualmente en el hogar de los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO FERRER Y YURAIMA LUZARDO DE FERRER, ya que le mismo fue adoptado por los referidos ciudadanos, según sentencia definitivamente firme, de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.002, decretada por esta Sala de Juicio. Por lo que desde ese momento se convirtieron en familia sustituta permanente del niño en cuestión, ya que por sus efectos la adopción crea relaciones jurídicas entre los adoptantes y el adoptado, al punto que los primeros nombrados se convierten en padre y madre, y el segundo se convierte en hijo, según se infiere del artículo 425 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:

“Artículo 425”
“La adopción confiere al adoptado la condición de hijo y a los adoptantes la condición de padres.”

Es por lo que este Tribunal en virtud que las medidas de protección pueden ser modificadas, exceptuando de esto a la adopción tal como lo establece el artículo 131 de la Ley in comento que establece:

“Artículo 131”
Las medidas de protección, excepto la adopción pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.
Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Ahora bien, en razón a las anteriores consideraciones, y por cuanto el niño en cuestión fue adoptado por los ciudadanos JOAQUIN ANTONIO FERRER Y YURAIMA LUZARDO DE FERRER, quienes son las mismas partes solicitantes de la presente Colocación Familiar convirtiéndose esta en una Medida de Colocación familiar Permanente contra la cual no hay recurso alguno por esta de carácter irrevocable; es por lo que este Tribunal considera que no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia ordena el archivo del presente expediente. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

SE DA POR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA POR CUANTO EL NIÑO DE AUTOS FUE ADOPTADO POR LOS CIUDADANOS JOAQUIN ANTONIO FERRER ALVARADO Y YURAIMA DEL CARMEN LUZARDO DE FERRER, según sentencia de adopción decretada por este Tribunal de protección, en fecha cinco (05) de noviembre de 2.002.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) día del mes de Mayo de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2.

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.

LA SECRETARIA, ABOG.MILITZA MARTINEZ PORTILLO.

En la misma fecha, siendo las ______________, se publicó el presente fallo bajo el N°______, en el libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp: 01278
IHP/ig*