REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 07107
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN SALAZAR PARRA
Abogado Asistente: OCTAVIO VILLALOBOS MOLERO
A FAVOR DEL ADOLESCENTE: BELARMINO RODOLFO TORRES SALAZAR
DEMANDADO: BELARMINO ANTONIO TORRES PAVON
Apoderado Judicial: ANGEL CHOURIO ALBORNOZ
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.965.727, asistida por el abogado en ejercicio Octavio Villalobos Molero, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano BELARMINO ANTONIO TORRES PAVON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.384.559, del mismo domicilio; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre BELARMINO RODOLFO TORRES SALAZAR de trece (13) años de edad, pero es el caso que el referido ciudadano desde hace aproximadamente seis (06) meses no sufraga ningún gasto de alimentación, médico, estudiantil de su hijo y en virtud de que ha agotado todas las instancias extrajudiciales para que éste acuerde en forma personal sufragar dichos gastos con los cuales pueda darle alimento a su hijo.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha tres (03) de Octubre de 2005, ordenando la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de Menores del Estado Zulia.
En fecha 18 de Octubre de 2005, la ciudadana Maria del Carmen Salazar Parra, asistida por el abogado en ejercicio Octavio Villalobos Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799, presento escrito de reforma de demanda.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2005, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, de la iniciación del presente juicio.
En fecha 06 de diciembre de 2005, el abogado Octavio Villalobos, actuando con el carácter de actas, consigno resultas de exhorto de citación comisión conferido por éste Tribunal al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2005, se llevo a cabo un acto conciliatorio, entre las partes de este expediente, compareciendo únicamente la parte demandante ciudadana Maria del Carmen Salazar Parra, asistida por el abogado en ejercicio Octavio Villalobos Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.799; procediendo se a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza.
En fecha 1 de enero de 2006, el ciudadano Belarmino Antonio Torres Pavón, asistido por e l abogado en ejercicio Ángel Chourio Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.425, confirió poder especial al referido abogado.
En fecha 02 de marzo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Comisionaduría de Salud Pública del Estado Zulia, contentiva de Capacidad Económica del demandado de autos.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS
- Corre a lo folio tres (03), este expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento No. 144, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida del adolescente Belarmino Rodolfo Torres Salazar, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Maria del Carmen Salazar Parra con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio cuatro (04) ambos inclusive de este expediente, Copia Simple de Recibo de Pago del ciudadano Belarmino Torres, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificadas por su firmante de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y uno (31) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Comisionaduria de Salud Pública del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio No. 2508 de fecha 03 de Octubre de 2005, emitido por este Tribunal de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos económicos percibidos por el ciudadano Belarmino Antonio Torres Pavón.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”
Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el caso de autos, el ciudadano Belarmino Antonio Torres Pavón, no compareció en tiempo hábil al acto de la contestación de la demanda, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo no hizo uso del acto lapso legal correspondiente para promover los medios probatorios que desvirtúen los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, así como tampoco logro demostrar el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria, a favor del adolescente Belarmino Rodolfo Torres Salazar por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN SALAZAR PARRA, en contra del ciudadano BELARMINO ANTONIO TORRES PAVON, a favor del adolescente BELARMINO RODOLFO TORRES SALAZAR, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a lo expresado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica del obligado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS (2/3) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de útiles escolares, uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) y UN CUARTO (1/4) del salario mínimo. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos. Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano Belarmino Antonio Torres Pavón como Analista de Personal V en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social – Comisionaduria de Salud publica del Estado Zulia. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Analista de Personal V en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social – Comisionaduria de Salud publica del Estado Zulia, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente Belarmino Rodolfo Torres Salazar, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha diez (10) de enero de 2006 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de enero de 2006.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva bajo el Nº 200; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
IHP/mg*
Exp. 07107
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