República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 7714
CAUSA: RESTITUCION DE GUARDA
PARTES: DEMANDANTE: ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS.-
DEMANDADO: MANUEL RAMON SANHEZ GARCIA
A FAVOR DE LOS NIÑOS: SIMONE GABRIELLE Y PEDRO ELIAS SANCHEZ GRIPPA.

Consta de los autos que los ciudadanos ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS Y MANUEL RAMON SANHEZ GARCIA, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.564.567 y V-3.617.342 respectivamente, asistido la primera de los nombrados por el abogado en ejercicio Dr. ROBERTO DEVIS SANCHEZ y el segundo por los abogados en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JANETH FERNANDEZ COY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.591, 37.919 y 83.648, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Restitución de Guarda de su menor hija, la adolescente SIMONE GABRIELLE SANCHEZ GRIPPA.

En fecha 14 de Febrero de 2006, la parte actora del presente juicio manifestó al Tribunal, muy a pesar de su condición de madre, su decisión de convenir que la adolescente SIMONE GABRIELLE SANCHEZ GRIPPA permanezca a lado de su padre, en virtud de evitarle problemas psicológicos.

En fecha 07 de Marzo de 2006, el ciudadano MANUEL SANCHEZ GARCIA, mediante diligencia, convino en lo anteriormente manifestado por la ciudadana ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS.

En fecha 27 de Marzo de 2006, los abogados ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS y JANETH FERNANDEZ COY, ratificaron mediante escrito la anterior diligencia a fin de que quede resuelta la controversia que por restitución de guarda es inherente a la adolescente SIMONE GABRIELLE SANCHEZ GRIPPA.

Resultando de lo antes narrado un auto-composición para un arreglo sobre la Guarda de la adolescente SIMONE GABRIELLE SANCHEZ GRIPPA, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor el ciudadano MANUEL RAMON SANHEZ GARCIA, detentará la guarda y custodia de la adolescente SIMONE GABRIELLE SANCHEZ GRIPPA en virtud de cesión amistosa manifestada por la ciudadana ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS, a lo cual el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, convino totalmente.

Ahora bien, el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Restitución de Guarda. Al respecto los artículos 358, 359 y 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


Es por lo este Tribunal en virtud de que los ciudadanos ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS Y MANUEL RAMON SANHEZ GARCIA, realizaron un convenimiento sobre la Guarda de la adolescente de autos, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,


Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 140, en la carpeta Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 7714
IHP/martha