REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 07714
CAUSA: RESTITUCION DE GUARDA
PARTES: DEMANDANTE: ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS.
DEMANDADO: MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana ADITH AUXILIADORA GRIPPA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.564.567, domiciliada en la ciudad de Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de Norteamérica, actuando en representación de sus hijos SIMONE GRABIELLE y PEDRO ELIAS SANCHEZ GRIPPA, de doce (12) y de seis (06) años de edad, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio ROBERTO DEVIS SANCHEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 25.591 y de este domicilio Introdujo ante este Tribunal una demanda de RESTITUCION DE GUARDA, de sus hijos, antes mencionados.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha de 26 de Enero de 2006 y se admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 31 de Enero de 2006, asimismo se ordenó la comparecencia del ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, la comparecencia de la adolescente y del niño SIMONE GRABIELLE y PEDRO ELIAS SANCHEZ GRIPPA y la Notificación del fiscal del Ministerio Público Especializado, quien se dio por notificada en fecha 15 de Febrero de 2006.

En fecha 21 de Febrero de 2006, el alguacil accidental de este Tribunal, ciudadano ANDRES VENTURA, expuso que en reiteradas oportunidades se trasladó al domicilio de la parte demandada con el fin de citarlo, no encontrándose el referido ciudadano en las horas de su traslado por lo que consigna los recaudos de citación.
En fecha 23 de Febrero de 2006, el abogado ROBERTO DEVIS SANCHEZ solicitó al Tribunal se efectúe la citación cartelaria del demandado de autos.

El ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ por medio de apoderado judicial, se dio por citado en la presente demanda de RESTITUCIÓN DE GUARDA intentada en su contra. Ahora bien en virtud del planteamiento realizado por la parte actora en ceder la guarda de la adolescente SIMONE GABRIELLE SANCHEZ GRIPPA, conviniendo totalmente en ello para lo que pide al Tribunal homologue tal circunstancia poniendo a la orden del Tribunal al niño PEDRO ELIAS SANCHEZ GRIPPA, a fin de hacer la entrega a su progenitora.

En fecha 13 de Marzo de 2006 se celebró el acto conciliatorio, no habiendo ningún acuerdo entre las partes. Asimismo haciendo acto de presencia el ciudadano MANUEL SANCHEZ, procedió a hacer la entrega voluntaria del niño PEDRO ELIAS SANCHEZ GRIPPA.

En la misma fecha el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA, realizó la contestación de la presente demanda y RECONVINO de la misma.

En fecha 16 de Marzo de 2006, este Tribunal APROBO y HOMOLOGO el convenimiento celebrado entre las partes en cuanto a la Restitución de la Gurda de la adolescente y del niño SIMONE GABRIELLE y PEDRO ELIAS SANCHEZ GRIPPA.

PARTE MOTIVA

Al observar las actas, el Tribunal advierte que al pronunciarse en la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Marzo de 2006, se violó la Constitución Nacional y las leyes de la República, por cuanto este Tribunal APROBÓ y HOMOLOGÓ el convenimiento celebrado por las partes sobre la Restitución de Guarda del niño PEDRO ELIAS SANCHEZ GRIPPA, cuando realmente lo que se realizó fue un acto de entrega material del niño antes mencionado sin existir en expediente convenimiento alguno expresado por las partes.

Bajo estas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde el punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto” (Subrayado nuestro).
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento del estudio planteado en la presente situación se observa que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo que aun cuando no prejuzgo sobre el merito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de tramite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adopto prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa y que no se agregó a los autos por el ya aludido error ocurrido por la Secretaria de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. S.S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaro terminado el presente procedimiento. Así decide” (SUBRAYADO DEL TRIBUNAL)

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener los derechos constitucionales que le asisten a las partes, toda vez que en la sentencia dictada en fecha 16 de Marzo de 2006 se dictó una decisión de un acto que no se llevó a efecto, tal y como consta en el presente expediente. Ahora bien, en virtud de que con tal decisión se ve afectado el Debido Proceso, principio consagrado en nuestra carta magna, y en consecuencia, esta Juzgadora debe revocar la sentencia dictada el 16 de Marzo de 2006, en consecuencia, debe declarar la nulidad de la misma y la nulidad de las actuaciones correspondientes a los folios ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y tres(163) del presente expediente por guardar intima relación con el aludido fallo y reponer la causa al estado de Admitir la RECONVECION propuesta en fecha 13 de Marzo de 2006. Así declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No 2, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
a) REVOCAR el fallo dictado por este Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, en consecuencia, declara la nulidad del mismo y REPONER la causa al estado de ADMITIR la RECONVENCION propuesta por el ciudadano MANUEL RAMON SANCHEZ GARCIA.
b) DEJAR NULAS las actuaciones que corren insertas en los folios del ciento cincuenta (150) al ciento sesenta y tres (163).
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil seis (2006). 195º de la independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA

MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha siendo las 9:15 a.m. se publico el presente fallo bajo el Nº 236. En la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a las partes. La Secretaria.-
IHP/martha