República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3

Exp. 7815.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES SOLICITANTES: EDICSON ENRIQUE SULBARAN ARRIETA Y BELKYS JOSEFINA BALZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 4.995.042 y 9.324.317, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
NIÑA: VERONIKA ANDREINA SULBARAN BALZA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de Divorcio 185-A, por medio de escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2006, los ciudadanos EDICSON ENRIQUE SULBARAN ARRIETA Y BELKYS JOSEFINA BALZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 4.995.042 y 9.324.317, respectivamente domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio FANNY VELARDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.154, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años. ----------------

Narran los solicitantes, que en fecha diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia del acta suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Estado Zulia, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifiestan igualmente que su vida conyugal fue interrumpida en el año Mil Novecientos Noventa y nueve (1999) y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.---------

Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos EDICSON ENRIQUE SULBARAN ARRIETA Y BELKYS JOSEFINA BALZA GONZALEZ, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, el cual establece la separación de hecho por mas de cinco (05) años. –-------------------------------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre VERONIKA ANDREINA SULBARAN BALZA, y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con su hija: Primero: Quedarán bajo la Guarda y custodia de su legítima madre. Segundo: La Patria Potestad será compartida por ambos padres, según lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tercero: El padre se compromete a suministrarles a su hija como pensión Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), Mensuales, para contribuir con los gastos de alimentación. Cuarto: El régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres de la niña establecerán de mutuo acuerdo lo mas conveniente para ella. --------------

Al anterior escrito se le dio el curso de ley correspondiente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, ordenándose Admitir la solicitud planteada, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la Representante del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. ----------------------------

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 29 Abog, Cristina Elena Hart Gutiérrez. –


En fecha veinte (20) de abril de 2006, comparece por ante esta sala de juicio la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Publico con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, expuso “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el articulo 185-A del código civil vigente, La suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare EL DIVORCIO entre los ciudadanos EDICSON SULBARAN ARRIETA Y BELKIS BALZA GONZALEZ, ..(omissis).

Ahora bien, por cuanto puede evidenciarse que no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara. --------------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por mas de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere: “El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial”.
“ART 185-A DEL CODIGO CVIL establece: cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. Del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide. ---------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos EDICSON ENRIQUE SULBARAN ARRIETA Y BELKYS JOSEFINA BALZA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cedulas de identidad N° 4.995.042 y 9.324.317; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A. Del Código Civil Vigente.---------------------------------

2) En cuanto a la Patria Potestad de la niña VERONIKA ANDREINA SULBARAN BALZA, será compartida por ambos progenitores, -------------------------

3) La Guarda de la niña de autos, será ejercida por su progenitora la ciudadana BELKYS JOSEFINA BALZA GONZALEZ, ------------------------------------

4) En relación al Régimen de Visitas; vacaciones , paseos y otros los padres de la niña lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente al bienestar de la niña VERONIKA ANDREINA SULBARAN BALZA.----

5) Se fija como Pensión Alimentaria: El padre entregará por concepto de Pensión Alimentaria la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00), Mensuales para contribuir con los gastos de alimentación. Ahora bien, este tribunal con fundamento a lo establecido en los artículos 8 y 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) Extras, en los meses de Agosto y Diciembre para cubrir los gastos de educación y de la época decembrina. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal. -----------------------------------------------------------

6) En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.-----------------------------------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de dos Mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------

La Juez Unipersonal N° 3


Dra. Diana Guerrero de Fernández.

La Secretaria(S)

Abog. Carmen Vilchez


En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 33, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal.



La Secretaria,
Exp.7815.-
DGDF/luisa