N° 01
EXP 8095

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUSGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCIOON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 03 de Mayo de 2.006.
196º y 147º

Se Habilito El Tiempo Necesario Por Considerarse Urgente

Recibida la anterior solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, suscrita por la ciudadana Maria Luisa Olarte de Fernández, titular de la cedula de identidad N° 13.955.161, en su condición de progenitora del niño Diego Antonio Fernández Olarte, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida la referida ciudadana por la Abogada Maria Chacin. Acompañada la anterior solicitud de copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño y copia fotostática de la cedula de identidad de la progenitora, todo constante de cuatro (04) folios útiles. Este Tribunal, procede a darle entrada, formar expediente y ADMITIR la presente solicitud de RESTITUCION DE GUARDA incoada por la ciudadana Maria Luisa Olarte de Fernández, titular de la cedula de identidad N° 13.955.161, en contra del ciudadano Dixon José Fernández Isea, portador de la cedula de identidad N° 13.704.728, quien es el progenitor del niño antes mencionado, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, resuelve de conformidad con lo solicitado en consecuencia se ORDENA: LA RESTITUCION INMEDIATA DE LA GUARDA, del niño Diego Antonio Fernández Olarte, de cuatro (04) años de edad, a su progenitora Maria Luisa Olarte de Fernández, titular de la cedula de identidad N° 13.955.161, y en consecuencia ORDENA OFICIAR a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que por vía de colaboración, se trasladen al lugar donde se encuentra el padre del niño y sea entregado a su progenitora; de conformidad con el articulo 390 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa lo siguiente: “el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gasto que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido” . Asimismo, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Ni9ño y del Adolescente Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico. OFICIESE EN TAL SENTIDO.-
La Juez Unipersonal Nº 3 . La Secretaria (S).
Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen A. Vilchez C.
EXP.8095
DGdF/Festrada