República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana HAYDEÉ GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.778.321, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.579, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 2322, de fecha ocho (8) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificado en el acta antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar el primer nombre del adolescente antes mencionado, como EDWAR cuando lo correcto es EDWARD; tal como se evidencia de la copia fotostática del comprobante de la cédula de identidad del adolescente de autos y del acta No. 2322, objeto de corrección en el presente procedimiento, los cuales corren insertos en los folios dos (2) y cuatro (4) de este expediente.-
A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2.006, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 27 de Abril de 2.006, siendo agregada la respectiva boleta de notificación en la misma fecha.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 2322, de fecha ocho (8) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), aparece asentado el primer nombre del adolescente, antes mencionado, EDWAR, cuando lo correcto es EDWARD; tal como se evidencia de la copia fotostática del comprobante de la cédula de identidad del adolescente de autos y del acta No. 2322, objeto de corrección en el presente procedimiento, los cuales corren insertos en los folios dos (2) y cuatro (4) de este expediente.-
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los Libros de nacimiento, al asentar el primer nombre del adolescente de autos como EDWAR, cuando lo correcto es EDWARD. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el No. 2322, de fecha ocho (8) de Septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el primer nombre de éste es EDWARD y no EDWAR.-
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes Mayo de dos mil seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
Abog. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 17.-
La Secretaria
EMCh/kassiel
Exp. 08781.-
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