REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. CORTE SUPERIOR, SALA DE APELACIÓN.


EXP. 00849-06




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE SUPERIOR
SALA DE APELACION


JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE


Ocurre ante esta instancia el ciudadano DICKSON ENRIQUE ANDRADE VELAZCO, venezolano, mayor de edad, divorciado, T.S.U. en Informática, titular de la cédula de identidad No. 9.759.660, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada JANETZ ANDRADE VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.714, quien interpone recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 06 de abril de 2006, por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado el día 23 de marzo de 2006, en la Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas de la niña NOMBRE OMITIDO, acordado entre los ciudadanos DICKSON ENRIQUE ANDRADE VELAZCO y MARIA AUDORA o AURORA RIVAS RIVAS; a dicho recurso se le dio entrada en fecha 11 de abril de 2006.

En fecha 17 de abril de 2006, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Reconstituida esta Corte Superior en fecha 24 de abril de 2006 con las Jueces Olga Margarita Ruiz Aguirre (Presidente Ponente), Beatriz Bastidas Raggio y Consuelo Troconis Martínez, ésta última se avocó al conocimiento del asunto, por lo cual se dejó transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones. Vencido el término fijado y estando dentro de la oportunidad legal para resolver, se procede a ello en los siguientes términos:
I

Recibido en esta Corte Superior, el escrito contentivo del recurso de hecho junto con las copias simples acompañadas, se le dio entrada conforme a lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, que el recurrente acompañó al escrito presentado ante esta Alzada en fecha 10 de abril de 2006, copias simples del expediente signado con el No. 01620, que cursa ante la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en fecha 25 de abril de 2006 consignó copias certificadas de actuaciones judiciales, sin que conste en autos la certificación del auto que negó la aludida apelación, la copia simple consignada del mismo se tiene como fidedigna por el valor probatorio que otorga de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se estima para resolver el presente recurso de hecho. Así de declara.

De las prenombradas actuaciones se desprende que, en fecha 23 de marzo de 2006, el a quo dicta resolución decretando medida de prohibición de salida del país de la niña de autos, por cuanto considera que existe riesgo manifiesto de que el ciudadano DICKSON ENRIQUE ANDRADE VELAZCO, pudiera llevarla fuera del país. Igualmente, consta que contra esa resolución, el mencionado ciudadano ejerce recurso de apelación mediante diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2006, y, que por auto de fecha 06 de abril de 2006, le es negado dicho recurso; por tanto, es contra esta última resolución que se recurre de hecho.

II

Corresponde previamente a esta Alzada, determinar si el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del término oportuno. En tal sentido, el auto que negó el recurso de apelación fue dictado en fecha 06 de abril del año en curso, y, el recurso de hecho fue presentado en fecha 10 de abril de 2006, en consecuencia, entre una fecha y otra transcurrió un (1) día hábil, por lo cual se determina que el presente recurso fue interpuesto en el tiempo oportuno. Así se decide.

Ahora bien, el recurso de hecho se encuentra previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, así: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos...”.

En efecto, conforme a la citada disposición, se trata de una potestad otorgada a la parte a la cual le fue negado el recurso de apelación o bien le fue oído en un solo efecto, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, revise si dicha actuación está ajustada o no a derecho, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa.

II

Consta de las copias consignadas que la Juez a quo, negó el recurso de apelación interpuesto con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandara a ampliarlas sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretara la medida solicitada y procederá a ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación”.


En el presente caso, contentivo de la Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas acordado entre los ciudadanos DICKSON ENRIQUE ANDRADE VELAZCO y MARIA AUDORA o AURORA RIVAS RIVAS, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO, la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, decreta medida de prohibición de salida del país de la niña NOMBRE OMITIDO, por motivos que a su juicio estima pertinentes.

Considera esta Alzada que tal actuación si bien no pone fin a la solicitud ni impide su continuación u ordena la reposición de la causa, pudiera causar un perjuicio jurídico irreparable que agravie a la jurisdicción o a las partes, siéndole aplicable el contenido artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual sólo se admitirá apelación contra una decisión interlocutoria cuando produzca gravamen irreparable que no pueda ser reparado en la definitiva. Por todo lo anteriormente expuesto, el presente recurso de hecho debe ser declarado con lugar y la apelación interpuesta contra el auto de fecha 23 de marzo de 2006, debe ser oída. Así se declara.
II

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 6 de abril de 2006 por la Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual negó la apelación formulada por el ciudadano DICKSON ENRIQUE ANDRADE VELAZCO, antes identificado, en la Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas acordado entre el mencionado ciudadano y MARIA AUDORA o AURORA RIVAS RIVAS, en relación a la niña NOMBRE OMITIDO, y le ordena a la identificada juez proceda a oír la apelación propuesta contra el auto de fecha 23 de marzo de 2006, mediante el cual dictó medida de prohibición de salida del país.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil seis (2006). AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Presidente Ponente,

Olga Ruiz Aguirre

Las Jueces Profesionales,

Consuelo Troconis Martínez Beatriz Bastidas Raggio

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García
En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el No. “59”, en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. No. 00849-06/P.26-06.-
ORA/ora.-