REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de MAYO de 2006
196° y 147°

AUDIENCIA ORAL DE REVISION DE LA SANCION
DE PRIVACION DE LIBERTAD

RESOLUCION No. 267-06 CAUSA 1E-581-04.-

En el día de hoy, JUEVES CUATRO DE MAYO DE DOS MIL SEIS, siendo las DOS DE LA TARDE, día fijado por este Tribunal para proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 647.e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, constituido como se encuentra este Tribunal presidido por la Juez Profesional DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes constatando que se encuentran presentes la Fiscal Trigésima Séptima (a) del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, la Defensora Pública Especializada No. 05 (E) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ; el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Cárcel Nacional de Maracaibo; y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de representante legal (hermana) del joven de autos. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral y se procede a la Revisión de la sanción de Privación de Libertad aplicada al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es menester señalar que el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia No. 051-03 de fecha 17-11-2003, impuso al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS OCHOA GUTIÉRREZ; debiendo dejar constancia que el hoy joven adulto se evadió de la Entidad Socio Educativa Cañada II en fecha 23-02-2004 según información vía telefónica recibida desde el mencionado centro, por lo cual fue declarado en estado de rebeldía de conformidad a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; evidenciándose que en fecha 19-10-2004, tal como consta al folio ciento doce de la causa, que el joven fue puesto voluntariamente a la orden de este Juzgado por su progenitora, y posteriormente en fecha se llevó a efecto la audiencia de de cómputo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue impuesta, la cual debía cumplir SEIS DE JUNIO DE DOS MIL SEIS, tal como consta al folio ciento cincuenta de la causa, sin embargo, en fecha 28-07-2005, este Juzgado mediante resolución 528-05 procedió a actualizar el cómputo de la sanción en virtud de la evasión del joven, en tal sentido, deberá cumplir su sanción hasta el día CUATRO DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS; por lo que le falta por cumplir TRES (03) MESES. Seguidamente el Tribunal impone al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de los derechos y garantías que consagra la Ley Especial, a su favor, así mismo se leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 656 de la mencionada Ley Orgánica, explicándole que tenía la oportunidad de declarar en este acto si así lo cree conducente o que podía callar sin que tal actitud le perjudique, y como directora del proceso, y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Especial, que se le imprime a esta Audiencia, explicó sencilla y claramente al sancionado de autos las razones Jurídicas, sustantivas y procesales de este acto y las razones que originan el mismo delante de su Defensora. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien expone: “Quiero que me de una oportunidad para el trabajo que me están ofreciendo, y quiero trabajar para seguir adelante y ayudar a mi hijo y a mi mamá, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Especializada No. 05 (E) Abog. ISBELY FERNÁNDEZ, quien expone: “Visto el informe evolutivo practicado por la Psicóloga Susana Cárdenas que riela del folio 341 al 344 de la presente causa, en el cual deja constancia que Yosmel presenta buen comportamiento, escucha las indicaciones, esta aperturado a un cambio positivo, teniendo un proyecto de vida el cual es trabajar en el Taller “Mapars, C.A.” desempeñando el cargo de Asistente Mecánico, cuya oferta de trabajo consigno esta defensora con escrito de fecha 28-04-06, así como Carta de residencia consignada con escrito de fecha 25-04-06, en cuya dirección residirá el joven adulto, y que si bien es cierto la oferta de trabajo no tiene número de teléfono ni RiF, si tiene su dirección exacta al igual que la carta de residencia que pudo ser ordenada su verificación por el tribunal para determinar su veracidad, aunado que posee el apoyo de su familia y cónyuge; asimismo, el joven asiste a la Misión Ribas, estando motivado a participar en diferentes actividades, demandando atención y ayuda voluntariamente, la limitación está en la institución donde cumple su medida, la cual no le ofrece oportunidad para desarrollar su personalidad, y la asistencia a la consulta psicológica se ha visto impedida por el poco personal que custodia para sacarlo de su celda para la atención con la especialista, siendo necesario que sea tratado por profesionales especializados en el área de las drogas a través de la modalidad ambulatoria o de internamiento, y también que solo le falta por cumplir un (01) mes y dos (02) días para culminar su sanción de privación de libertad, por lo antes expuesto es que solicito le sea sustituida dicha sanción de privación de libertad por la sanción de imposición de reglas de conducta por el tiempo que le falta por cumplir y que sea la obligación de recibir tratamiento especializado contra las drogas por ante la Fundación José Félix Ribas, lo cual sería mas sano y de gran ayuda para el adolescente para que le permitan ser un hombre de bien y un ciudadano que tenga como norte el trabajo y su familia, la cual se compromete en el día de hoy a ayudar al joven adulto en la nueva etapa que esta por venir, y en el referido tratamiento especializado. Igualmente, solicito copia del acta que se levante, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscal Trigésima Séptima ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ, quien expone: “Visto el informe evolutivo relacionado con el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se puede evidenciar que estamos en presencia de un joven que no ha superado las carencias que le fueron abordadas al inicio de su proceso de ejecución, dado que el último informe evolutivo que corre a las actas es de fecha 10 de Octubre de 2005, donde se evidencia que carece de un proyecto de vida estructurado, y se encuentra inmerso en el consumo de drogas, no evidenciándose en las actas alguna propuesta de que el mismo superará dicha carencia en alguna institución especializada, ni tampoco se observa alguna propuesta de trabajo que pueda ser cotejada o verificada por este Tribunal, dado que la que consta en la causa no tiene teléfono alguno ni el Número del Rif, para verificar la referida oferta de trabajo, por lo tanto, la solicitud propuesta por la Defensa no se considera procedente toda vez que se evidencia en la actualidad que el joven no puede afrontar otra sanción que no sea la privación de libertad, de tal manera que se propone se mantenga la sanción antes indicada”. Seguidamente vista y escuchadas como han sido las peticiones de las partes entra este Tribunal en funciones de Ejecución ha hacer las siguientes consideraciones: Se deja constancia que el adolescente se encuentra sancionado por el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS OCHOA GUTIÉRREZ, y su sanción se cumplirá el día 06-06-2006. Se deja constancia que el Tribunal ha estudiado los folios 342 al 344 de la causa, contentivos del Informe Psicológico de Evaluación realizado por la Psicólogo SUSANA CARDENAS, del mismo se desprende lo siguiente: “Yosmel evidencia buen comportamiento…carece de un proyecto de vida bien estructurado, sin embargo está aperturado al cambio positivo, y es consciente de sus errores. Ha carecido a lo largo de su vida de la estimulación cognitiva y afectiva necesaria para su pleno desarrollo, lo cual aunado a la ausencia de supervisión, laxitud en los límites y limitada capacidad intelectual, ha favorecido que incurra en comportamiento disocial, dado por comportamiento contrario a la ley, en el que ha violado importantes normas sociales…evidencia dependencia a Cannabis dado por un patrón de consumo intensivo o compulsivo de marihuana, lo cual es un punto clave en su tratamiento psicoterapéutico para su reinserción social,…debido a que en ese trastorno no media la voluntad para lograr la abstención, … no realiza ningún tipo de actividades productivas, siendo la única opción disponible el consumo de droga.. el joven está motivado a participar en diferentes actividades, demandando atención y ayuda voluntariamente, la limitación está en la institución donde cumple su medida la cual no le ofrece la oportunidad para desarrollar su personalidad.. se sugiere tratamiento de profesionales especializados en el área de las drogas, a través de una modalidad ambulatoria o de internamiento, exigiéndole un familiar responsable que lo apoye o acompañe en su proceso de ayuda asistiendo también a terapia familiar”. En consecuencia, considerando que se le impone al Juzgado de Ejecución, lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disposición ésta dirigida a vigilar que se cumpla la sanción aplicada conforme con lo ordenado en la Sentencia mediante la cual se decretó la misma, lo cual se observa de las actas que se ha cumplido; estableciendo además la norma en comento, que el Tribunal de Ejecución debe controlar que la sanción aplicada no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la Sentencia Condenatoria, además de ello este Tribunal tiene la responsabilidad de velar que el plan individual este acorde con los objetivos fijados en la Ley Especial, y que el mismo sea elaborado por un Equipo Disciplinario, lo cual se desprende de los Informes correspondiente al joven de autos, que le han informado a este Tribunal, según su condición de especialistas en las ramas científicas y técnicos apoyando o auxiliando a este Tribunal en estos conocimientos, que este joven fue abordado, por el Equipo Técnico del centro donde se encontraba recluido, en áreas donde se encontraron sus carencias, debilidades y factores que llevaron a este hoy joven adulto a transgredir las normas penales y a desplegar esta conducta reprochable por la sociedad que hoy lo mantienen privado de su libertad. Considerando igualmente que velara este Tribunal por que no se vulneren los derechos de este joven durante el cumplimiento de las medidas especialmente en el caso de las privativas de libertad, lo cual este Tribunal da como verificado puesto que este joven este siendo juzgado por su Jueces Naturales y en el cumplimiento de su sanción se ha verificado que sus derechos no sean vulnerados y se dispone este Tribunal en el día de hoy y dentro del tiempo hábil impuesto por nuestra Ley especial en el artículo in comento (Art. 647.e) a la realización del acto de su Revisión de medida impuesta a fin de vigilar de que cumpla con el objetivo para lo cual fue impuesta y vigilar que no sea contraria al proceso de desarrollo de este joven; aunado a ello debe este Tribunal de ejecución, previa la decisión a producir hacer el siguiente análisis: Ha quedado demostrada la culpabilidad del autor de este delito y la identificación de la victima del mismo, ya que el hoy joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue declarado responsable en fase de Control por el órgano jurisdiccional, siendo Criterio de este Tribunal que no debe en este momento gozar este joven de este privilegio por parte del Estado hoy representado por quien hoy le corresponde decidir el presente asunto, mas aun cuando ha quedado demostrado en actas haber participado en este gravísimo delito, donde el bien jurídico lesionado ha sido la integridad física de un ser humano, ya que los hechos imputados en la acusación Fiscal y admitidos libremente por este joven, versan sobre el delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESÚS OCHOA GUTIÉRREZ, tipo penal este de alta relevancia dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra Ley penal, siendo el hecho punible cometido por demás dantesco por la feroz violencia con que actuó este adolescente (hoy joven adulto) en contra de la victima, quién el día de los hechos se encontraba trabajando en la Panadería Sabor Andino como vigilante y cuando se encontraba en frente de la misma, pasa un sujeto no identificado que le hace señas al adolescente Yosmel Pereira, y cuando la víctima voltea para ver de quién se trataba le quita el seguro a su arma, y cuando se dispone a sacar la misma, el adolescente Yosmel Pereira le coloca un arma de fuego en la cabeza diciéndole que se quede tranquilo y le entregue la escopeta, saliendo el adolescente corriendo…, quedando probada la participación de este joven en dicho delito; siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional las restricciones establecidas para optar a la sustitución de esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun en los casos que como este el bien jurídico es la integridad física, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad – justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. En el caso que hoy nos ocupa, de considerar este Tribunal la posibilidad de sustitución de esta privación de libertad en este momento, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución con este y con todos los adolescentes y/o jóvenes adultos bajo el manto de esta Jurisdicción, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo, criterio este que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-05, y que hoy comparte este Tribunal de Ejecución, porque aun cuando no este plenamente presente en este joven al momento de la comisión de este hecho, la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existía ya un proceso de maduración en el que permite reprocharle el daño social que cause, imponiéndole una sanción que constituye una medida privativa de libertad con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, hasta el total cumplimiento de su sanción,; no pudiendo este Tribunal de Ejecución materializar y por los fundamentos antes expuestos la sustitución de medida solicitada por la Honorable Defensa Pública; debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; aunado a todo lo que ha quedado establecido en actas, no debe este Tribunal gratificar una evasión, porque este hoy joven adulto debe haber comprendido lo benevolente que ha sido la respuesta del Estado por su conducta, ya que primero, comete un delito, luego se vuelve reincidente porque comete otro delito al evadirse del centro donde se encontraba cumpliendo su sanción privativa de libertad, y sólo se acuerda que continúe cumpliendo su sanción por el tiempo que le faltaba, considerando esta Juzgadora que deberá cumplir su sanción hasta el final de la misma, porque la Ley penal Juvenil debe sentar precedentes a aquellos adolescentes y/o jóvenes adultos que luego de cometer delitos, continúan con actitud rebelde y poco reflexiva ante lo que significa el Imperio de esa Ley que violentó, siendo las víctimas inocentes venezolanos que esperan sanciones ejemplarizantes a esa conductas reiterativas; y que no existe un buen apoyo familiar, y a todo evento este Tribunal verificará los recaudos consignados por la Defensa pública, y que no existió el tiempo necesario para verificar estos últimos recaudos consignados, en tal sentido, quién aquí decide, ordena que el joven continúe siendo abordado por la Psicólogo de la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, hasta el cumplimiento total de su sanción, para lograr una consolidación sostenida en el tiempo de las metas trazadas, lo cual NO hace procedente en este momento esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. Ahora Bien. En consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), debiendo permanecer recluido en la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado. SEGUNDO: Fijar audiencia de Revisión de Medida para el día LUNES SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, con la comparecencia de todas las partes. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a la orden de este Juzgado, debiendo los funcionarios adscritos a dicho centro de reclusión, haciendo efectivo el traslado del joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta la sede del mencionado centro de internamiento, quedando igualmente comisionados para trasladar al joven hasta la sede de este Juzgado, el día y hora fijados para la audiencia de revisión de la sanción impuesta. Se ordena oficiar bajo el No. 1836-06, a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado. CUARTO: Se ordena remitir al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, copia simple de la Oferta de Trabajo inserta al folio trescientos sesenta y cuatro de la causa, a los fines de su verificación de los datos aportados en dicho recaudo, debiendo devolver las resultas correspondientes. Ofíciese bajo el No. 1843-06. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que las partes presentes quedan debidamente notificadas de lo aquí acordado. Se registró la presente decisión bajo el No. 267-06. Es Todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA FISCAL No. 37 (A) DEL MINSITERIO PÚBLICO

ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZÀLEZ

LA DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. ISBELY FERNANDEZ

EL JOVEN ADULTO


LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCdeN/gaby






















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de MAYO de 2.006
196° y 147°
OFICIO No. 1836-06
CIUDADANA:
DIRECTORA DE LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO
SU DESPACHO.-
…dichosísimo aquel que corriendo
por entre los escollos de la guerra, de la política
y de las desgracias publica, preserva su honor intacto..
Simón Bolívar
Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de participarle a Usted, que este Tribunal en esta misma fecha, ordenó el reingreso del joven adulto YOSMEL GABRIEL PEREIRA TERÁN, en ese centro de reclusión a su cargo, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado.
Así mismo, le solicito se sirva girar las instrucciones a que hubiere lugar para hacer efectivo el traslado del prenombrado joven desde ese centro hasta la sede de este Juzgado, el día LUNES SIETE (07) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Revisión de la sanción impuesta; debiendo la psicólogo SUSANA CARDENAS continuar con el abordaje del joven hasta el cumplimiento total de su sanción.
Participación y Solicitud que se le hace a los fines Legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION

DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

MCdeN/gaby
CAUSA No. 1E-851-04
“2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACIÒN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 04 de MAYO de 2.006
196° y 147°
OFICIO No. 1843-06
CIUDADANO:
COORDINADOR DEL DEPARTAMENTO DE
ALGUACILAZGO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SU DESPACHO.-


Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de remitir adjunto al presente oficio, constante de Un (01) folio útil, copia simple de Oferta Trabajo suscrita por la empresa Taller “Mapars, C.A”, a los fines que se sirva asignar un alguacil que se avoque a la verificación los datos aportados en la misma; debiendo devolver las resultas de la comisión conferida dentro de las SETENTA Y HORAS SIGUIENTES al recibo del presente oficio.
Participación y Solicitud que se le hace a los fines Legales consiguientes.
DIOS Y FEDERACION

DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

MCdeN/gaby
CAUSA No. 1E-581-04

“2006 AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA, DE LA PARTICIPACIÒN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”


Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra dice: En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Publico y solo deben obediencia a la Ley y al Derecho…. Se deja constancia de que este Tribunal debe observancia al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido de los artículos 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: objetivos: La Ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social. Se deja constancia que este Tribunal debe observancia al contenido del artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Plan Individual: La ejecución de las medidas privativas de libertad se realizara mediante un plan individual para cada adolescente. El plan formulado con la participación del joven adulto se basara en el estudio de los factores y carencias que incidieron en su conducta y establecerá metas concretas, estrategias idóneas y lapso para cumplirlas. Se deja constancia que ese Tribunal debe observancia al contenido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Competencia: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley. Se deja constancia de la observancia del contenido del artículo 647.a b. c d. y e, el cual doy por conocido por las partes especializadas en esta audiencia, debiendo este Tribunal dar lectura al mismo ilustrando a la adolescente de su contenido. Este Tribunal de ejecución debe previa la decisión a producir invocar la exposición de motivos de nuestra Ley Especial, y expresar que la característica esencial de la Doctrina de la Situación Irregular era que los adolescentes no son sujetos de plenos derechos sino objeto de tutela por parte del Estado, otra características de este antiguo paradigma era la impunidad, con base a una arbitrariedad normativamente aceptada, para el tratamiento de los conflictos de naturaleza penal, esta impunidad se traducía en la posibilidad de declarar jurídicamente irrelevante los delitos graves cometido por adolescentes, como lo constituye el caso que hoy nos ocupa, la Doctrina de la Protección Integral rompe con la doctrina de la situación irregular y obliga a repensar profundamente el sentido de las legislaciones, convirtiéndolas en instrumentos eficaces de defensa y promoción de los derechos humanos de todos los adolescentes, de la consideración del menor como objeto de compasión-represión y de tutela por parte del estado, a la consideración de los niños y adolescentes como sujetos de plenos derechos, así como la previsión de los canales idóneos para exigirlos, es lo que caracteriza el transito de una doctrina a otra, sustituyendo el binomio compasión-represión por el binomio severidad-justicia la construcción de este nuevo sistema penal de responsabilidad implica que solo es infractor quien a cometido actos previamente definidos como delito según la Ley Penal, la responsabilidad implica que a lo adolescentes se les atribuya en forma diferenciada respecto de los adultos , las consecuencia de los hechos que siendo típicos, antijurídicos y culpable, signifiquen la realización de una conducta definida como delito, porque aun cuando no este plenamente presente en él la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, y es la que este Tribunal de Ejecución tiene el deber de continuar ejecutando a fin de que sea mantenida en el tiempo, ya que en el tiempo que lleva este joven adulto detenido no ha sido suficiente para que este deponga su actitud anrte la vida, reflexione y elegía otro camino que no sea el asumido hasta este momento según su informe psicológico a Criterio de este Tribunal para verificar que ese comportamiento que durante últimos trimestres según sus últimos informes agregados a las actas ha asumido este adolescente el cual este Tribunal considera delicado previo a la sustitución solicitada por la Defensa Publica y por este Joven adulto, puesto que se verifica con ello que la sanción aplicada esta cumpliendo con los objetivos para lo cual fue impuesta y no esta siendo contraria al proceso desarrollo de este joven adulto, es la actitud que asume el joven adulto lo que dificulta su cambio en su voluntad la que determina que su cambio positivo no aflore y que debe continuarse reforzando todas las áreas donde este joven se opone a cambiar su vida de negativo a positivo, lo que se propone en los informes de este joven adulto y cuando ello suceda y cuando este joven adulto lo permita será el protagonista de su propio cambio reconociendo y reflexionando sobre las carencias que incidieron en su conducta con la finalidad de superarlas y que hoy el equipo técnico los aborda cree posibles metas por cumplir que deben ser mantenidas en el tiempo y demostrada por este joven y debiendo ser demostrativo de que esa será su conducta y el logro de esas metas las que den como resultado la sustitución de su medida privativa de libertad, sustitución que en este momento no podrá ser materializada por este Tribunal de ejecución; debe invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica. Ahora bien, es deber impretermitible de este Tribunal velar por que los objetivos, metas y recomendaciones aun por reforzar y señaladas por los informes que a Criterio de este Tribunal deben continuar siendo abordadas, reforzadas y mantenidas en el tiempo previo a una sustitución de medida, de una sanción de CINCO (05) AÑOS que quedo firme y que este Tribunal debe ejecutar tal como fue ordenada por el Órgano Jurisdiccional que la dicto; y el deber ser contenido en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le impone a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como realizada de la lectura de estas actas ya que el equipo de especialistas que la aborda señalan factores que llevaron a este adolescente a desplegar acto humano considerado por la Ley Venezolana como conducta reprochable por la sociedad y que hoy lo mantiene privado de su libertad, y recomienda unas estrategias, metas y recomendaciones y lo contrario se reflejaría contradictorio con el proceso de desarrollo de este adolescente; salvo mejor opinión, faltan metas, falta voluntad falta deseo de cambio por parte de este adolescente, se fijan estrategias a seguir y tiempo para cumplirlas el espíritu y propósito de la Sanción Educativa dictada por el órgano jurisdiccional no ha cumplido su objetivo por cuanto el este joven se opone a ello con su actitud, tal como lo reflejan los resultados obtenidos en el informe agregado a estas actas, NO hacen procedente esta sustitución de medida, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad, a la razón, a la sensatez y al sentido común. en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: MANTENER LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día VEINTISEIS (26) DE ABRIL DE 2006 a las NUEVE (09:00 AM) horas de la mañana, a los fines de llevarse a efecto revisión de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y valorar el cumplimiento de la misma. TERCERO: Se ordena el reingreso del joven adulto SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA, a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Queda la presente decisión registrada bajo el No. 818-05, la cual fue leída en esta Audiencia y quedando debidamente notificadas las partes presente, y se oficio bajo el No. 4567-05. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ,


EL JOVEN ADULTO

SE OMITE. GARANTIA DE CONFIDENCIALIDAD. ARTICULO 545 LOPNA,

EL FISCAL 31 (A) DEL M. P.

ABOG. OSCAR CASTILLO,


LA DEFENSA PUBLICA No. 32 (E)

ABOG. DAYNUS ROJAS,


LA REPRESENTANTE LEGAL


LA SECRETARIA (S),

ABOG. KAREN MATA.

MCdeN/ha.
CAUSA No. 1E-543-03.-