REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° Y 147°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Decisión N° 1070-06 Causa N° 9C-896-06

En el día de hoy, Viernes Doce (12) de Mayo de 2006, siendo las Dos y Cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JAVIER SOTO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LINO RINCÓN PAZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Departamento Policial Páez, de las cuales emanan suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que el hoy imputado es autor participe de la comisión del delito por el cual es presentado, dichas actas narran las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, por lo que solicito se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la presente causa por el procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en los artículos 280 y 373 ejusdem. Es todo. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LINO RINCÓN PAZ, Titular de la cédula de identidad No. 21.711.235, venezolano, natural de Paraguaipoa, del estado Zulia, de 36 años de edad, de profesión u oficio comerciante y albañil, casado, hijo de ANA RINCÓN Y RAFAEL ÁNGEL PAZ, Residenciado en Caserío Paraguaipoa “Los Medanos”, casa S/n, diagonal al deposito La Polar, telefono (de su hermano José Ramón Rincón) 04143610051, Municipio Páez del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado LINO RINCÓN PAZ, al momento de su presentación: cabello negro y corto, Ojos castaño oscuro, Piel morena oscura, Cejas normales, nariz fina, Contextura delgada, Estatura 1.60 metros aproximadamente, Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “No tengo Abogado de confianza, por lo cual se procedió a llamar a la Unidad de Defensoría Publica correspondiéndole por turno a la Abogada IRENE MÉNDEZ Defensora Publica Doce de este Circuito Judicial Penal, quien se encuentra presente en este Despacho, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos. Seguidamente el Tribunal procede a hacer el juramento de ley a los defensores: “¿Jura usted cumplir con las obligaciones inherentes al cargo que se le ha conferido?” Respondiendo: “Si, juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo que se me ha conferido, Es todo””. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales establecidos en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expuso:” ”Me acojo al precepto constitucional, Es todo:”Seguidamente la defensa expone: “Vista las actas presentadas por la Fiscalia , así como la solicitud realizada por el ciudadano Fiscal, la Defensa solicita igualmente se le decrete una Medida de las contempladas en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se me expida copias simples de la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planeamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, ahora bien, considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos que vinculan al ciudadano LINO RINCÓN PAZ, Titular de la cédula de identidad No. 21.711.235, en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN, existen supuestos elementos de convicción de que el imputado pueda haber tenido participación en el hecho punible, considera este Juzgador que no hay peligro de fuga u obstaculización en la investigación por parte del mencionado imputado de auto. En cuanto PRIMERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha de conformidad con el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Decreta el procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Igualmente que la referida causa sea remitida en su oportunidad a la fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público; Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, Bajo el N° 2156-06. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1070-06. Se expidieron copias simples de la presente decisión. Se da por concluida el acto siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

JUEZ NOVENO DE CONTROL




LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. JAVIER SOTO,




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LA DEFENSA

ABOG. IRENE MÉNDEZ

EL IMPUTADO,

LINO RINCÓN PAZ





LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT








HCV/zp03
Causa N° 9C-896-06