REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 9C-898-06 Decisión N° 1074-06
En el día de hoy, Viernes doce (12) de Mayo del año dos mil seis (2.006), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado JAVIER SOTO ASPRINO, Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos MARGOT ZULAY BARRIOS DE RUIZ y LUIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de Aprovechamiento de VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor tal y como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo de Carrasquero del Municipio Mara del Estado Zulia observaron un vehículo con las siguientes características Marca FORD, Color Verde, Clase Automóvil, Placas MAN-63D, el cual se desplazaba con dirección al eje fronterizo carretera Carrasquero Guana el cual era conducido por la ciudadana MARGOT ZULAY BARRIOS DE RUIZ quien estaba acompañada por el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ, asimismo al proceder los funcionarios actuantes a solicitar al sistema SICODA el mencionado vehículo se pudo constar que el mismo presenta solicitud ante el C.I.C.P.C de Caracas Distrito Capital según expediente N° H-213753 por el delito de Robo y el cual se presume iva a ser pasado a territorio colombiano por la frontera venezolana, por todo lo antes expuesto en virtud que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo suficientes y concordantes elementos de convicción es por lo que solicito a los fines de garantizar las resultas de la investigación se les decrete MEDIIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se tramite la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad en los artículos 280 y 373 ejusdem, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: MARGOT ZULAY BARRIOS DE RUIZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-7.712.441, fecha de nacimiento 17-04-1961, de 45 años de edad, divorciada, profesión u oficio comerciante, hijo de David Ricardo Barrios y Alina Salgado Pérez, residenciado en: la Avenida 11entre calles 19 y 20, casa N° 11-21, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6201803. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta la imputada al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos marrones claros, Piel blanca, Cejas finas, Contextura normal, cicatriz en labio superior del lado derecho, Estatura 1,59 metros aproximadamente. Es Todo el segundo de ellos como LUIS JOSE MARTINEZ venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No V-12.620.834, fecha de nacimiento 02-09-1976, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio mecánico y taxista, hijo de Luis Martínez y Luisa Rodríguez, residenciado en: Sierra Maestra calle 21, avenida 11 y 12, casa N° 10-126, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-0743152. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño claro, Ojos marrones claros, Piel blanca, Cejas pobladas, Contextura normal, cicatriz en la mano derecha, Estatura 1,79 metros aproximadamente. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar a los imputados acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los representes en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si contamos con abogado de confianza”, por lo que el Tribunal procede a identificar al mismo EURO CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-16.834.886, con domicilio procesal en la avenida 13ª cruce con calle 84, N° 83-79, Centro Profesional Belloso, Diagonal a la Firestone quien expuso: “Acepto la defensa de los imputados de auto y juro cumplir fielmente con las obligaciones y el cargo que me ha conferido. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a tomar el juramento de ley al abogado nombrado y pregunto Jura usted cumplir con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo que se les ha conferido? Si juro Seguidamente el imputado fue impuesto de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar la imputada MARGOT ZULAY BARRIOS DE RUIZ y en consecuencia expuso: “Ayer viernes a mi me detuvieron con un carro Ford fiesta del cual tengo posesión aproximadamente veinticinco días el cual negocie con la señora Ana González en Caracas por la cantidad de siete millones de bolívares de los cuales abone tres millones, quede con la señora que el resto de dinero se lo cancelaba en dos meses porque el carro no estaba en buenas condiciones mecánicas por lo cual tuvo que pintarlo de lo cual anexo factura de algunos de los materiales y dicha persona el latonero puede ser llamado a declarar, luego de pitar el carro viaje hacia Caracas a buscar a la señora Ana quien venia a pasarse unos días conmigo a Maracaibo, me accidente en Morón y el carro me lo remolco una grúa del 171 el cual me llevo hasta un taller de mecánica donde me le cambiaron al carro el disco y el prensa disco de la caja de lo cual puedo conseguir constancia luego de eso el día viernes yo le pedí que me firmara una autorización para que mi cuñado pudiera taxiar el vehículo, el día que fuimos detenidos yo me dirigía hacia Carretal donde la señora Nora Quintero a buscar un chichoro para regalárselo a mi mama el día de las madres y desconozco que el vehículo aya estado solicitado, yo tenia que cancelarle el resto del dinero la próxima semana para que ella me firmara el documento de compra venta y hago constar que ella me entrego copia del titulo de propiedad, carnet de circulación original y dos actas de revisión de transito que le entrega a la Guarda Nacional. Es todo”. Posteriormente procede a declarar el ciudadano LUIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ quien expuso: Yo estaba acompañando a la señora Margot que es mi cuñada porque ella se dirigía hacia la casa señora Nora Quintero a buscar un chinchoro, el viernes anterior la señora Ana González me dio una autorización para poder manejar el carro ya que yo me iba a poner a taxiar en el mismo. Es Todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor quien expone: “ Vista y analizadas las actas policiales la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para imputarles el delito de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes del Delito de Robo ya que podemos observar que la denuncia que presenta el vehículo anteriormente mencionado es de fecha 10-05-06 y mis defendidos tienen una autorización debidamente autenticada de fecha 05 del presente mes y año documento por medio del cual pueden demostrar su buena fe y lógicamente el no conocimiento de que el vehículo tenga una solicitud , asimismo tienen una serie de papeles lo cual demuestra que ese vehículo lo poseían de ya hace un tiempo atrás, tal como es una factura de reparaciones y testigos, la defensa se pregunta ( ¿Cual es el nombre de la persona que coloco esa denuncia?), además de ello el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos establece que para que se configure tal delito de Aprovechamiento es necesario que la persona tenga conocimiento de que el vehículo automotor es proveniente de un Hurto robo, claramente podemos observar que mis defendidos no tenían ningún tipo de conocimiento sobre tal denuncia, además de ello no se cubre con todos los requisitos necesarios para la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que estos tienen arraigo en el país y no existe el peligro de fuga, es por lo anteriormente expuesto por la defensa que solicito muy respetuosamente a este tribunal se le otorgue LIBERTAD PLENA a mis defendidos y en caso que el tribunal considere que no proceda se les otorgue una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°,igualmente solicito copias simples de la presente acta. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, asimismo surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o partícipes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N°3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos estos que relacionan a los hoy imputados Margot Zulay Barrios de Ruiz y Luis José Martínez Rodríguez, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de manera que, lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, ordinal 3°, en contra de la imputada MARGOT ZULAY BARRIOS DE RUIZ, antes identificada; quien fungía como conductora del vehículo retenido ya que se ha manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Frontera N° 31 de la Guardia Nacional y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. En lo que respecta al imputado Luis José Martínez Rodríguez, igualmente existen de actas elementos suficientes para relacionarlo en la comisión del mismo siendo que este se encontraba como acompañante por lo que considera este juzgador se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una Medida Cautelar Sustitutiva contenida en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en referencia a la ciudadana MARGOT ZULAY BARRIOS DE RUIZ. SEGUNDO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada Margot Zulay Barrios de Ruiz, arriba identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. TERCERO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, de conformidad el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con lo establecido en el ordinal 4° del mencionado articulo, el cual señala la prohibición de salida del país sin autorización: CUARTO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado el imputado y su representante, expone: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control en este acto, presentarme periódicamente por este Tribunal y no salir del país sin autorización. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Y así se decide. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Se expidieron copias simples de la presente causa. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los N° 2160 y 2161-06. La presente decisión quedo registrada bajo el N° 1074-06. Se da por concluida el acto siendo las tres y cuarenta minutos (03:40) de la tarde, Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JAVIER SOTO ASPRINO
LOS IMPUTADOS,


MARGORT ZULAY BARRIOS DE RUIZ



LUIS JOSE MARTINEZ RODRIGUEZ
LA DEFENSA,


ABOG. EURO CARRILLO
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT



Causa Nro. 9C-898-06
HCV/eq-05.-