REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN Nº 1071-06 CAUSA Nº 9C-899-06

En el día de hoy, Viernes, doce (12) de Mayo del 2006, siendo las cuatro y diez (04:10) de la tarde, comparece el Abogado JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien seguidamente expuso: ”Presento ante usted a los ciudadanos NILO REINALDO MILLER HERNÁNDEZ y EDIXÓN ENRIQUE MORENO ESCALONA, plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, por cuanto de actas se evidencia que los mismos se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, tal como se evidencia de actuaciones policiales emanadas del Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, en donde dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo Carrasquero, observaron un vehículo con las siguientes características: Marca: Volkswagen; color: gris; placa: BBC-38L, el cual se desplazaba con dirección al eje fronterizo de la carretera Carrasquero – Guana, el cual iba conducido por el ciudadano NILO REINALDO MILLER HERNÁNDEZ, quien estaba acompañado por el ciudadano EDIXÓN ENRIQUE MORENO ESCALONA, así mismo, al solicitar los funcionarios actuantes el referido vehículo al sistema SICODA de la Guardia Nacional, se pudo constatar que el mencionado vehículo se encuentra solicitado por el C.I.C.P.C Sub-delegación Maracaibo – Estado Zulia, según expediente H-207782 de fecha 10/05/06, por todo lo antes expuesto, considera esta representación fiscal, que existen suficientes y concordantes elementos de convicción para determinar que los hoy imputados son autores o participes en la comisión del delito que se les atribuye, por lo que solicito se le decrete medida de privación Judicial Preventiva de libertad, en contra de los hoy imputados todo de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículo 280 y 373 ejusdem. Es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar a los imputados de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente forma: NILO REINALDO MILLER HERNÁNDEZ, cédula de identidad No. 16.985.294, de veinticuatro (24) años de edad, fecha de nacimiento el 21/12/81, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Nilo Miller (Dif) y Nancy Hernández (V), de profesión u oficio mecánico, residenciado en Av. 16C, calle San Agustín, casa No. 47-62, detrás de la Clínica del Norte, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, piel morena, cabello liso castaño, rostro normal, ojos marrón oscuro, cejas normales, labios finos, nariz normal, contextura gruesa y EDIXÓN ENRIQUE MORENO ESCALONA, Cédula de Identidad No. 5.829.532, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/55, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de JOSÉ VICENTE MORENO (DIF) y JUANA DE CARMEN ESCALONA (V), de profesión u oficios mecánico, residenciado en el Barrio San Agustín, Av. 37C, casa No. 16B-66, Sector Plaza de Toros, Maracaibo – Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de sus señales particulares, y son las siguientes: de 1.72 metros de estatura aproximadamente, piel blanca, cabello castaño claro, rostro redondo, ojos verdes oscuro, cejas amplias, labios pequeños, nariz normal, contextura gruesa. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle a los imputados si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que los represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: “Si, el Abogado, SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS, es todo. Acto seguido, el Tribunal procede a notificar al referido abogado del cargo recaído en su persona, a objeto de que manifieste su correspondiente aceptación o excusa al mismo y en su caso preste el juramento de Ley; a quien seguidamente se le realizó la siguiente pregunta: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes para el cargo que fue designado? CONTESTÓ: “Acepto la defensa de los imputados NILO REINALDO MILLER HERNÁNDEZ y EDIXON ENRIQUE MORENO ESCALONA, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. Así mismo informó que mi domicilio procesal está ubicado en el Barrio Las Marías, Av. Principal 95C, No. 61-96, teléfono No. 6358272 y 7883367, Maracaibo - Estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado No. 62.391. Es todo”. Seguidamente los imputados fueron impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado, NILO REINALDO MILLER HERNÁNDEZ: “El señor CARLOS RAMÓN ALVAREZ, me da un carro a trabajar hace aproximadamente 15 días, yo me tardé seis (6) días en ir a llevarle el diario del carro, no iba a su casa y posiblemente denunció el carro como robado, yo no me robe, el señor Carlos Ramón Álvarez, me otorgó una autorización y una copia de certificación de datos del vehículo y fotocopia de su cédula de identidad, para que pudiera conducirlo, el señor puede ser ubicado en el Sector Sierra Maestra, entrando por el antiguo CADA de Sierra Maestra. Es todo”. Declaración del imputado EDIXÓN ENRIQUE MORENO ESCALONA, quien expuso: Yo conozco al señor NILO MILLER HERNÁNDEZ, y como él traba de taxista, yo trabajo mecánica, yo hice un trabajo en Carrasquero y le pedí el favor que me hiciera una carrerita a Carrasquero para llevar un hidropático de un Renaul, después me llevó a cobrar a Carrasquero, donde estaba haciendo el trabajo, cuando nos solicitaron los papeles del carro, el carro estaba solicitado y nos detuvieron. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “Después de revisada la causa, se evidencia con la autorización otorgada por el propietario del vehículo, ciudadano CARLOS RAMÓN ALVAREZ, e igualmente la certificación de datos que aparece junto con la copia de la cédula del propietario del mismo, se evidencia claramente que mis defendidos son inocentes del hecho que se les imputa, por cuanto es una confusión, que se generó por no haber presentado el vehículo al propietario, y por lo tanto lo denunció como robado, es por esto que le solicito al Tribunal de la causa, se le otorgue la libertad plena y en caso contrario le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contemplada en el artículo 256, ordinal 3º, por cuanto el ciudadano fiscal, comete el gravísimo error de exponer de que están llenos los extremos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir a cerca del peligro de fuga, el artículo 251 ejusdem, dice que se tendrán en cuenta el arraigo en el país, determinado por el domicilio o residencia habitual, asiento de la familia y facilidad para abandonar el país, como podrá usted apreciar, ciudadano Juez, mis defendidos tienen arraigo en el país, son venezolanos y no hay ningún peligro que represente que fuesen a salir del país, e igualmente la pena que podría llegar a imponerse en este caso no excede de los cinco (5) años, por lo tanto, muy bien se les podría otorgar la medida cautelar solicitada. Mis defendidos, se comprometen en este mismo acto a cumplir con todos los requisitos exigidos e igualmente se comprometen a hablar con el ciudadano CARLOS RAMÓN ALVAREZ, para que venga y explique la situación generada en este momento. Quiero que tome en cuenta, tanto el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la presunción de inocencia, conjuntamente con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que habla que los imputados serán juzgados en libertad. Es todo”. Oídas como fueron los alegatos de las partes, este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este Juzgador que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, tal como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así mismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en mención, han sido autores o participes en el hecho que se les imputa, tal y como se evidencia del Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento de Frontera No. 31 de la Guardia Nacional y cursan actas de notificación de derechos de los referidos imputados. Elementos éstos que relacionan a los hoy imputados NILO REINALDO MILLER HERNÁNDEZ y EDIXÓN ENRIQUE MORENO ESCALONA, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de manera que lo procedente en este caso es declarar CON LUGAR lo peticionado por el Representante Fiscal, por encontrarse llenos los extremos requeridos por los artículos 250 y 251 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, en concordancia con el artículo 251, ordinal 3º, en contra del imputado NILO REINALDO MILLER HERNÁNDEZ, antes identificado, quien fungía como conductor del vehículo retenido, ya que se han manifestado como punto previo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y, por cuanto en las actas se ha demostrado que dichos imputados se encuentran vinculados en la comisión de un hecho punible que originó su presentación, tal para ello lo demuestra el Acta Policial. En lo que respecta al imputado EDIXÓN ENRIQUE MORENO ESCALONA, igualmente existen de actas, elementos suficientes para relacionarlo en la comisión del mismo, siendo que éste se encontraba como acompañante, por lo que considera este juzgador, se puede satisfacer razonablemente su permanencia en el proceso con una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país y de la circunscripción del tribunal. Y ASI SE DECIDE: Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, se ordena la prosecución de la presente causa, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado NILO REINALDO MILLER HERNÁNDEZ, antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Declara procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDIXON ENRIQUE MORENO ESCALONA, como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la prosecución de la presente causa, a través del procedimiento ordinario. En este estado el imputado y su representante exponen: “Me obligo a cumplir con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control, en este acto, presentarme periódicamente por ante este Tribunal y no salir del país, sin autorización. Se ordena el traslado del mencionado imputado hasta el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1071-06. Se Oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo los Nos. 2159-06 y 2162-06. Se da por concluida el acto siendo las CUATRO Y TREINTA (4:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. JAVIER ENRIQUE SOTO ASPRINO

LOS IMPUTADOS

NILO R. MILLER HERNÁNDEZ EDIXÓN E. MORENO ESCALONA

EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. SANTIAGO SEGUNDO MATOS VILLALOBOS
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado,
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa N° 9C-899-06