República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
195° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA No. 9C-1076-05
DECISIÓN No. 1173-06.
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCALÍA N° 13° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS
VICTIMA(S): WILLIAN PIRELA
IMPUTADO(S): JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL
DELITO(S): HOMICIDIO FRUSTRADO COMETIDO EN LA EJECUCION EN EL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA
DEFENSAS: PRIVADA ABOG. EDINSON PALMAR
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT

En el día de hoy, Lunes veintidós (22) del mes de Mayo del año dos mil cinco (2.005), siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m) de la tarde, previo lapso de espera para verificar la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Abogada EMMA GRISELDA MELEAN SANCHEZ, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del Imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADODE FRUSTRACION COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1º DEL ARTÌCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 SEGUNDO APARTE TODO DEL CÓDIGO PENAL. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria (S) en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia La Abog. LAURA MARIA BASTIDAS, Fiscal 13° del Ministerio Público, el defensor ABOG. EDINSON PALMAR, el Imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, quien se encuentra en Local Ad-Hoc, bajo arresto domiciliario y previo traslado efectuado por Funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, así mismo se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano WILLIAN PIRELA, victima en la presente causa. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal, así la trascendencia e importancia del acto. En este estado se le dio la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, la Abog. LAURA MARIA BASTIDAS, la cual expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, presentada por esta representación, ante este tribunal de control, en fecha 17 de Noviembre del año dos mil cinco (2.005). En contra del ciudadano JESUS ANTONIO SANCHEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION COMETIDO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1º DEL ARTÌCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 SEGUNDO APARTE TODO DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio del ciudadano WILLIAN PIRELA; así mismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales cuya necesidad y pertinencia se encuentra ampliamente especificada en el escrito acusatorio, solicitando se admita totalmente la acusación presentada, las pruebas ofrecidas. es todo”. El Fiscal expuso verbalmente el contenido de la acusación, los hechos y explicó los elementos de convicción que llevaron a la Fiscalía a ejercer la acción penal. Seguidamente se escucho al ciudadano WILLIAN PIRELA, titular de la Cédula de Identidad V- 5.062.354, en su condición de victima, quien expuso: “ya lo que paso paso, el en verdad me confundió con la persona que le habia agredido la novia, aclaramos la situación, es todo”. Acto seguido la Defensa Expuso:” Notifico en este acto el escrito de contestación a la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del ministerio público donde se acusa a mi representado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, acusación esta que carece de pruebas contundentes o determinantes que hagan merecedor a mi representado de ser el autor material o sujeto activo del delito por el cual fue acusado. Habida consideración ciudadano juez que del estudio de la carpeta de investigación y las actas procesales que configuran la misma se observa y se determina que la investigación llevada a cabo por la Fiscalía del Ministerio público no arrojó los elementos probatorios que ofrece la Fiscalía en su acusación, motivo por el cual en este acto paso a discriminar o a destruir desde el punto de vista jurídicos los elementos ofrecidos. 1.- Se ofrece la testimonial de la ciudadana JENIFER FERNANDEZ y se plantea la figura de testigo presencial de la presente investigación, ciudadana esta que en ningún momento fue citada a declarar a la Fiscalía y ni siquiera se conoce su identificación y domicilio, en relación al testigo JESUS SABINO BERNAL ACOSTA, a quien también se ofrece como testigo presencial de la presente investigación persona esta que fue solicitada por los funcionarios actuantes en la presente causa a quien se les dio la orden de inicio (C.I.C.P.C) y quien le manifestó cuando fue solicitado que no tenia interés en declarar, asimismo en la prueba testimonial de los funcionarios policiales ALIRIO FINOL Y FRANK FERRER quienes practicaron la detención de mi defendido pero en ningún momento observaron a mi representado cuando ocurrió lamentable hecho; en relación a la prueba documental ofrecida por la fiscalía se ofrece el examen médico legal practicado al ciudadano WILLIAN SEGUNDO PIRELA VALBUENA sin haberse recabado el resultado del mismo y que una vez recabado el contenido del mismo el medico forense determinó que se trataba de lesiones Leves, al observar ciudadano juez las pruebas ofrecidas por el Ministerio público nos encontramos que son inexistentes las mismas en virtud de que ninguna de las ofrecidas se ajustan a la realidad de los hechos motivo por el cual considera la defensa que se ha violado el debido proceso tomando en cuenta que uno de los fundamentos del debido proceso es el principio de induvio pro reo que tiene su razón de ser que el fiscal o fiscalía debe presentar su acusación sin que exista ninguna duda razonable y en caso de existir la misma se debe favorecer al imputado, por todo lo antes expuestos considera la defensa y de hecho solicita a este tribunal de control sea desestimada la presente acusación por carecer de pruebas que incriminen a mi representado asimismo en el mas desmejorado de los casos estaríamos en presencia de uno de los delitos contra las personas y específicamente una lesión de carácter leve tomando en cuenta el informe medico legal y en el supuesto negado en que se declare sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la desestimación de la acusación lesea acordada a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentada la misma en los principios de libertad, presunción de inocencia consagrado en el mencionado código y para finalizar la presente exposición la defensa ratifica el escrito ofrecido a este tribunal de control en relación a darle contestación a la acusación presentada y que sean admitido el mismo conjuntamente el mismo con las pruebas ofrecidas a favor de mi defendido, es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente es interrogado el imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ, sobre sus identidades y demás datos personales, e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, explicándose de igual forma detenidamente en que consiste la Admisión de los hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, así como sus intenciones de Admitir o no los hechos en el presente acto, a lo cual libremente y sin juramento, expuso: No tengo nada que declarar, es todo”. Concluida la Audiencia y oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, en presencia de la partes, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, procede a resolver de la siguiente manera: PRIMERO; Luego del análisis de la Acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, contra del Imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL por considerarlo autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1º DEL ARTÌCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 SEGUNDO APARTE TODO DEL CÓDIGO PENAL y analizados los fundamentos de las partes, evidenciándose que se ha cumplido con los requisitos formales establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno por la representación fiscal, y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa. Se admite igualmente las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito de fecha 01-12-2005 por el principio de comunidad de la prueba. TERCERO: Este Tribunal vista las exposición de la Defensa, se declara sin lugar la solicitud en el sentido de que se desestime la acusación presentada por el Ministerio público, en razón de que este tribunal Admitió totalmente la acusación Fiscal y se decretó la Apertura a Juicio, igualmente en relación al pedimento del otorgamiento de una Medida Cautelar este tribunal la Declara Con lugar y acuerda a favor del imputado una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3º la cual establece la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) días a partir de la presente fecha en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO, y se ordena emplazar a las partes para que en un lapso de cinco (05) días contados a partir de la presente fecha interpongan los recursos que a bien considere. Se ordena por secretaria la remisión de la presente causa en su debida oportunidad legal la remisión de la misma al tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JESUS ANTONIO SANCHEZ MONTIEL, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la Cèdula de identidad Nº 17.099.065 Y residenciado en el Barrio Terepaima, calle 40, casa Nº 71-170 Maracaibo estado zulia, a quien se le sigue proceso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION cometido en la EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el numeral 1º DEL ARTÌCULO 406 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 80 SEGUNDO APARTE TODO DEL CÓDIGO PENAL. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se ordena oficiar a la Policía Regional del estado Zulia, a los fines de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este tribunal a los fines de dejar sin efecto la custodia policial asignada en la residencia del imputado de actas y Culminando la misma siendo las diez de la mañana (1:20 a.m). Se registra la presente decisión bajo el No.- 1173-06. Quedan notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes Firman.


EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL 13° DEL M.P.


ABOG. LAURA MARIA BASTIDAS

EL ACUSADO,

JESUS ANTONIO SANCHEZ
LA VICITMA,

WILLIAN PIRELA


LA DEFENSA,

ABOG. EDINSON PALMAR
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT