REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
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Maracaibo, 22 de Mayo de 2006
196° y 147°
DECISIÓN No. 1175-06
JUEZ 9° DE CONTROL: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABOG. MARBELIS GONZÁLEZ
VICTIMA(S): ANA GARCÍA DE CARDENAS
IMPUTADO(S): EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD PUCHE BRICEÑO
DELITO(S): HURTO CALIFICADO
DEFENSA PÚBLICO No. 21: ABOG. FERNANDO SILVA
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
En el día de hoy, Veintidós (22) de Mayo del año dos mil Seis (2006), siendo las doce meridiem (12:00 m.), oportunidad previamente fijada para realizar la AUDIENCIA ORAL con motivo de la VERIFICACIÓN de cumplimiento de acuerdo reparatorio, entre los Imputados EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD PUCHE BRICEÑO, con la ciudadana ANA GARCÍA DE CARDENAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, delito previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, acuerdo fijado mediante audiencia preliminar de fecha 02 de noviembre de 2005. Se constituyó el Abogado HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez NOVENO de Control y la Abogada MARIA EUGENIA PETIT, como secretaria en su sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público, Abog. Marbelis González, el Defensor Público No. 21 Abogados Fernando Silva, se deja constancia de la incomparecencia de los imputados EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD PUCHE BRICEÑO. Acto seguido, se dio inicio, previo lapso de espera, al ACTO DE AUDIENCIA ORAL y vista la incomparecencia de los imputados antes indicados. Este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO:
En atención al efecto que produce el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, último aparte, se acuerda dictar sentencia condenatoria en relación a los ciudadanos EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ y RICHARD BRICEÑO PUCHE, en virtud del incumplimiento del acuerdo reparatorio planteado en audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de noviembre del año 2005, mediante el cual los ciudadanos antes mencionados de manera libre y espontánea en pleno conocimiento de sus derechos, propusieron reparar a la víctima, siendo aceptada dicha reparación por la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de ello, fue suspendido el proceso hasta la verificación del total cumplimiento de dicho acuerdo, siendo que hasta el día de hoy, los imputados antes referidos no han comparecido a hacer del conocimiento del tribunal del efectivo cumplimiento de las obligaciones contraídas en la fecha anteriormente indicada
SEGUNDO
Se condena a los ciudadanos EDWARD JOSÉ RAMOS RODRIGUEZ, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, sin documentación, de veintiún (21) años de edad, de profesión u oficio: recogedor de lata, hijo de Jesús Ramos Ramos y Nelia Josefina Rodríguez, domiciliado en Altos de Jalisco, Milagro Norte, Av. Bella Vista a la izquierda del mercado Altos de Jalisco, en un rancho de color azul, Maracaibo – Estado Zulia y RICHARD BRICEÑO PUCHE, venezolano, natural de Maracaibo, sin documentación, de veintiséis (26) años de edad, soltero, de profesión u oficio: recogedor de lata, hijo de Gerardo Godoy (dif) y María Puche (dif), domiciliado en Altos de Jalisco, Milagro Norte, Avenida Bella Vista, a la izquierda del mercado Altos de Jalisco, en un rancho color blanco, Maracaibo – Estado Zulia, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la ciudadana ANA GARCÍA CARDENAS, y se procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: El término medio de la pena a aplicar, es de 6 AÑOS y en aplicación a la rebaja que corresponde hasta 1/3 de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Penal, quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias conferidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal. En consecuencia se acuerda librar orden de aprehensión a los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
Concluyó el acto siendo la una de la tarde (01:00 p.m.). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Se registró la presente decisión bajo el No 1175-06. Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
LA FISCAL AUXILIAR NOVENA DEL M.P.
ABOG. MARBELIS GONZÁLEZ
EL DEFENSOR PÚBLICO No. 21
ABOG. FERNANDO SILVA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ef-04
Causa No. 9C-739-05
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