REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
Maracaibo, 23 de Mayo de 2006
196° y 147°
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nro.9C-386-05
DECISIÓN Nro. 1183-06
JUEZ: DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
FISCAL: TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DRA. DULCE DE JESÚS ARAUJO
IMPUTADO: BUSTO CLAUDIO SEGUNDO
DEFENSA: DR. GUSTAVO PIERELA
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS.-
En el día de hoy, Martes Veintitrés (23) de Mayo del año Dos Mil seis (2.006), siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, convocados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en contra del ciudadano BUSTO CLAUDIO SEGUNDO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en los artículos 422 Numeral 2° del Código Penal, en perjuicio de la menor LAGRIMAR MARGARITA MAYHEUS ROSALES. Se constituyó con el Dr. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS, actuando como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, la Abog. MARIA EUGENIA PETIT, actuando como Secretaria en su sede de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran presentes, la Dra. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Trgésima Tercera del Ministerio Público, el Abogado defensor GUSTAVO PIRELA y el imputado BUSTO CLAUDIO SEGUNDO, previa Boleta de Notificación dirigida a su persona. Se inicia la Audiencia Preliminar y toma la palabra el ciudadano JUEZ NOVENO DE CONTROL DR. HUMBERTO CUBILLAN, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público asimismo explicó brevemente las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente el Juez de Control, Dr. HUMBERTO CUBILLAN, concede la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público DRA. DULCE DE JESÚS ARAUJO , para que exponga en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN, quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en fecha 13 de Abril de 2005, consignado por ante la oficina del alguacilazgo, en contra del ciudadano BUSTO CLAUDIO SEGUNDO, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 416 ejusdem, con relación al articulo 217 de la Ley Organica para la Protección del niño y el adolescente, en perjuicio de la menor LAURIMAR MARGARITA MATHEUS ROSALES, de 08 años de edad, las cuales en dicho escrito acusatorio se establecen las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en los cuales se estableció la responsabilidad penal del hoy imputado, por lo que solicito a este tribunal sea admitida totalmente la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas declarándolas pertinentes, y ordene en consecuencia el enjuiciamiento del imputado mediante con el respectivo auto de apertura a juicio, finalmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo.- SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO BUSTO CLAUDIO SEGUNDO, de Nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Profesión u Oficio Comerciante, Estado Civil casado, de 40 años de edad, fecha de Nacimiento 09-10-66, titular de la cédula de Identidad Nro V-9.723.369, Hijo de CLAUDIO GIL E ISABEL BUSTO, Residenciado en: Barrio Carabobo, calle 177 casa No. 49J-1-08, San Francisco del Estado Zulia, quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio expuso:”Si es cierto yo le cause las lesiones en la cabeza a la niña sin intención, asumo mi culpa”, Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa ABG. GUSTAVO PIRELA, quien expuso: “Escuchada la exposición de mi defendido y como quiera que se ha hecho imposible la comparecencia de la victima y su representante legal, que permitieran otras alternativas a la prosecución penal, mi defendido previo a la orientación que amerita el caso, ha decidido la admisión de los hechos imputados en su contra por la representante del ministerio publico, y en consecuencia solicito la aplicación del articulo 376 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al computo de pena a imponer, solicito la mayor rebaja de pena a que de lugar, y que se mantenga su estado de libertad, igualmente solicito copia simple de la presente acta. Es todo.-Seguidamente oídas como han sido los alegatos hechos tanto por el Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, conforme lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, en presencia de las partes este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, procede a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta la representante del ministerio Público, y por cuanto se observa, que estamos en presencia de uno de los LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 2° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 416 Ejusdem, con relación al 217 de la Lopna que establece una pena de prisión de Un Mes (01) a Doce (12) Meses de Prisión. Y ASI SE DECIDE SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico este Tribunal Admite las mismas por cuanto estas han sido ofrecidas en tiempo oportuno y por considerarlas legales, licitas, pertinentes y necesarias para la celebración del Juicio Oral, las cuales se encuentran contenidas en el Escrito Acusatorio, inserta en la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de ambas partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: Así mismo se le informó al imputado de auto las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, por lo que le cedió la palabra a la defensa, quién expuso: “…Nos acogemos al principio de Admisión de los Hechos…”. CUARTO: Vista la admisión de hechos efectuada por el ciudadano BUSTO CLAUDIO SEGUNDO, representado en este acto por el abogado GUSTAVO PIRELA, este tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera: Término medio de la pena correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422 Numeral 2° del Código Penal, es decir de UNO (01) A DOCE (12) meses DE PRISIÓN, la pena a aplicar es de SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, que es el término medio, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito se rebaja desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse, en este caso en concreto se rebaja un tercio de la pena, quedando la misma en CUATRO (04) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, no excediendo así de su limite inferior, mas las accesorias de ley prevista en el artículo 16 y 34 del Código Penal, QUINTO Vista La solicitud de la defensa este tribunal mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado BUSTO CLAUDIO SEGUNDO. Y ASÍ SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se deja constancia que este Tribunal se acoge al término de los diez días de ley para publicar la respectiva Sentencia. Regístrese la presente acta bajo el N° 1183-06. Concluyéndose el presente acto siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.). Remítase la causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda conocer de la misma.
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL
DR. HUMBERTO CUBILLAN VIVAS,
LA FISCAL DEL M.P
Dra. DULCE DE JESÚS ARAUJO,
EL IMPUTADO
BUSTO CLAUDIO SEGUNDO
EL DEFENSOR
DR. GUSTAVO PIRELA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT
HCV/ip
Causa Nro. 9C-386-05-
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