REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 04 de Mayo del 2.006
195° y 146°
RESOLUCIÓN N° 376-06 CAUSA 6E-013-03
En fecha 08-11-02, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó sentencia en contra de la penada MARIA CECILIA ROJAS, de nacionalidad Venezolana, portador a de la cédula de identidad No. V-9.552.280, de estado civil soltera, de 69 años de edad, de oficios del hogar, hija de Víctor Pacheco (d) y Margarita Rojas (d), residenciado en el sector Los Haticos por arriba, Barrio Santo Domingo, calle La Esperanza, casa s/n, Maracaibo Estado Zulia; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente en fecha 21-02-03, este Tribunal de Ejecución, puso en estado de ejecución la sentencia y práctico el cómputo correspondiente a dicho penado.
Ahora bien, como quiera que en fecha 09-10-05 fue promulgada la Reforma Parcial a la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual disminuye las penas impuestas en esta materia; este Tribunal observa lo siguiente: El Artículo 470 en su encabezamiento y numeral 6° del Código orgánico Procesal Penal, establece:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”
Por su parte el Artículo 471 Numeral 6° ejusdem, señala que:
“Podrán interponer el recurso… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.
Asimismo, el Artículo 473 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible…”.
Por cuanto se observa que en la presente causa, el delito que nos ocupa es de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, cuya pena según el Artículo 36 de la extinta ley especial era de Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, siendo cinco (05) años el término medio. Artículo éste que fue modificado y reemplazado por el Artículo 34 de la novísima Ley, el cual establece para tal delito la pena de Uno (01) a Dos (02) años de prisión, cuyo término medio es de Un (01) Año y Seis (06) Meses.
En consecuencia, siendo procedente de oficio para este Tribunal de Ejecución solicitar la revisión de la sentencia firme, dictada en contra de la penada MARIA CECILIA ROJAS, en virtud de la promulgación de una Ley que disminuye las penas establecidas, correspondiéndole a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la competencia para revisar dicho caso, es por lo que este Juzgado dando cumplimiento a dichos artículos, ordena la remisiòn de la presente causa en original, a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer previa distribución. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA INTERPOSICIÒN DEL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la penada MARIA CECILIA ROJAS, plenamente identificados en actas, de conformidad con lo establecido en los Numerales 6to de los Artículos 470, y 471 del Código Orgánica Procesal Penal y el Artículo 473, ejusdem. Y a tales efectos se ordena la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución.
Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN
DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
EL SECRETARIO,
ABG. ALEJANDRO FERNANDEZ
En esta misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 376-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Se remite la presente causa en original, mediante Oficio N° 2636-06 a la Corte de Apelaciones. Se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, y se remitieron junto con oficio No. 2637-06, al Departamento del Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
NQB/mh
"2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular"
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