REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
DECISION N° 199-06.- CAUSA N°.2Aa-3129-06
Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO.-
Vista la inhibición propuesta por la Profesional del Derecho ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada con el N° 10 M-30-06, seguida al ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLASMIL URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de PEDRO JOSÉ BOHORQUEZ LORA Y EL ORDEN PÚBLICO; esta Sala para decidir dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, hace las siguientes consideraciones:
Este Tribunal Colegiado por auto que antecede y de esta misma fecha, admitió en cuanto ha lugar en derecho la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, así mismo esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ordena prescindir del lapso de pruebas previsto para las incidencias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las pruebas a las que se refiere la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, se encuentran insertas o agregadas a la causa.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la exposición de la Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se inhibe de conocer la presente causa, se desprende lo siguiente:
“…Me inhibo de conocer en la causa seguida a ANTONIO JOSÉ VILLASMIL URDANETA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO JOSÉ LORA y EL ORDEN PÚBLICO, signada con el No. 10M-30-06, por considerar estar incursa en la causal de Recusación (sic) de acuerdo a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber emitido pronunciamiento en la presente, toda vez (sic) conocí de la misma como DEFENSORA, ante el Juzgado Séptimo de Control en fecha 12/05/01, de lo cual se anexa acta respectiva, de la misma manera se anexan actas referenciales en la que se actuó como secretaria. Puede evidenciarse que efectivamente ésta (sic) Juzgadora tuvo conocimiento en la causa y en tal sentido se considera que efectivamente me encuentro incursa en la causa de inhibición prevista en el numeral 7 en el cual textualmente se dispone: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor… en cualquiera de éstos casos”, situación ésta (sic) que mi condición de juez imparcial no puede dar curso legal y considera que justifica la inhibición que presento en el día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, por todas estas consideraciones solicito al Tribunal Colegiado dirimente de la presente incidencia que declare con lugar la INHIBICIÓN interpuesta con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal…”
Los Jueces profesionales que conforman esta Sala N° 2, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman pertinente en primer lugar, plasmar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19-03-02, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando:
“…EL Juez puede sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en su artículo 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta y por esta razón, cuando el Juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley…”
Criterio que resulta igualmente aplicable para el procedimiento previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un punto de mero derecho.
Resultando también interesante, en el caso de autos, traer a colación el argumento sostenido por el maestro Arminio Borjas, en su libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”, quien dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Los Ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester por lo tanto, que se crean imparcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están...” (Las negrillas son de la Sala).
Los integrantes de este Cuerpo Colegiado, señalan el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la inhibición como de la recusación, por cuanto las decisiones de los administradores de justicia tienen no que convencerlos a ellos mismos sino que sean capaces de convencer al colectivo, y en tal sentido, José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, página 22 que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...”
El citado autor José A. Monteiro respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición manifestó lo siguiente:
“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.
Basándose en lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la ciudadana Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, observan los integrantes de esta Sala que se encuentra efectivamente incursa en lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, estiman pertinente aclarar, los integrantes de esta Sala de Alzada, que si bien es cierto la presente inhibición fue declarada con lugar, tal pronunciamiento obedeció al alegato esgrimido por la juez inhibida en torno a su actuación como defensora del ciudadano Antonio José Villasmil Urdaneta, quien es el imputado en la causa y por tanto no puede ser ventilada por el tribunal que la doctora Erika Milena Carroz Perea preside, por cuanto el hecho de haberse desempeñado como secretaria en la causa no constituye causal de inhibición.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada ERIKA MILENA CARROZ PEREA, en su condición de Juez Temporal del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO JOSÉ VILLASMIL URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los artículos 408 y 278 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de PEDRO JOSÉ BOHORQUEZ LORA y EL ORDEN PÚBLICO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia auténtica en archivo, y notifíquese.
LOS JUECES DE APELACIONES
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Presidente/Ponente
DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
El Secretario (S)
ABG. CARLOS OCANDO.
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No.199-06_en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo. Se libró la correspondiente Boleta de Notificación bajo el N° 167-06, a la cual se le anexa copia certificada de la presente decisión dictada por esta Sala, remitiéndose con oficio N° 473-06, agréguese a la presente incidencia.
EL SECRETARIO (S)
ABG. CARLOS OCANDO.