REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2
Maracaibo, 04 de Mayo de 2006
196° y 147°
Decisión N° 014-06 Causa N° 2As-3105-06
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
Se recibió la presente causa de conformidad con el sistema de distribución y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Doctora Arelis Ávila de Vielma, posteriormente en fecha 28 de Abril de 2006, se reasignó la ponencia y el estudio de la misma a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 17 de Abril del presente año, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibe por distribución la solicitud de amparo constitucional incoada por los profesionales del Derecho JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN y ABIGAIL JOSÉ RODRIGUEZ JIMÉNEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, respectivamente, señalando como parte agraviante al órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
En fecha 18 de Abril de 2006, se dictó auto ordenándose admitir la referida solicitud de amparo constitucional, dándose cumplimiento al procedimiento pautado de modo vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Febrero de 2000 y se ordena notificar a la Representación Fiscal, así como al órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su comparecencia a la audiencia oral y pública, una
vez que conste en autos la última notificación y/o citación, fijada ésta para el cuarto día calendario siguiente, a las diez (10:00) horas de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; acto que tuvo lugar en el día ¬ cuatro (04) de Mayo del año en curso, a las diez (10:00) horas de la mañana, con asistencia de la accionante en amparo Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, representada en este acto por el Doctor Abigail Rodríguez, del Abogado Jesús Inciarte, en su carácter de defensor del ciudadano Manuel Mata, quien es parte en la causa principal que dio origen a la acción de amparo; asistiendo a este acto de conformidad con lo pautado en jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04-04-01 y 05-06-2003, con ponencias de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera y Carmen Zuleta de Merchan, las cuales plantean que: “Empero, si es obligatorio para el juez que conozca de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, notificar a todas aquellas partes, diferentes a la accionante, involucradas en el juicio que dio origen a la sentencia de la cual se alega una presunta inconstitucionalidad. En el presente caso, no se considera que existió violación al derecho a la defensa de la otra parte presente en el juicio del cual derivó la sentencia impugnada, ya que dicha parte compareció en la audiencia constitucional y en ningún momento alegó una posible violación a sus derechos, lo que implica un signo inequívoco de aceptación de lo actuado…”. “Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, más no después, sin necesidad de probar su interés…”, respectivamente, así como también se deja constancia de la incomparecencia de la Juez Décimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su condición de órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no obstante estar debidamente notificada, y quien consignó en fecha 03 de Mayo de 2006, su escrito de descargo.
Los profesionales del Derecho Abigail Rodríguez y Jesús Inciarte, expusieron en forma oral y pública sus alegatos, los cuales quedaron plasmados en el acta levantada a tales efecto por el Secretario Suplente de la Sala Abogado CARLOS OCANDO, la cual aparece agregada a las presentes actuaciones y siendo esta Corte de Apelaciones competente para conocer en su condición de superior jerárquico a aquel que dictó la decisión, según lo establecido en jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, procediendo a dictar el fallo, previo análisis realizado, haciendo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
Alegan los Representantes de la Fiscalía que el presente amparo va dirigido contra las decisiones Nos. 890-A-06 y 1120, de fechas 16-03-2006 y 30-03-2006, respectivamente, emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de las cuales se solicita y ratifica al Ministerio Público la remisión de la investigación signada con el número 24F40NN-0034-05, en la cual aparece como imputado el ciudadano MANUEL ALBERTO MATA, por la comisión del delito de DESCARGA DE CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente, a fin de expedir copias simples de la misma a los Abogados defensores del imputado antes mencionado.
Igualmente indican que la decisión 890-A-06 de fecha 16-03-06 por ser un auto de mero trámite fue objeto de recurso de revocación, interpuesto en tiempo hábil por quienes accionan en amparo, no obstante en fecha 30-03-2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ratifica a través de su decisión No. 1120-06, lo acordado en fecha 16-03-06 y ordena nuevamente al Despacho Fiscal el envío a ese juzgado de la investigación N° 24F40NN-0034-05, con el objeto de expedir copias simples de la misma a los defensores del ciudadano Manuel Mata.
El Ministerio Público invoca la infracción de los artículos 49 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que las decisiones números 890-A-06 y 112-06, de fechas 16-03-2006 y 30-03-2006, respectivamente, contravienen abiertamente el debido proceso y la reserva de actas en materia penal, citando extractos de las mismas para reforzar sus alegatos.
Señalan los accionantes que las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales hizo referencia la Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión de fecha 16-03-2006, en modo alguno instituyen la posibilidad de que los ciudadanos (imputados o víctimas) obtengan copias de la investigación Fiscal en los casos en los cuales el Ministerio Público no ha producido alguno de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, citando para reforzar sus argumentos la sentencia N° 2768 de fecha 12-11-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continúan y exponen que en la citada investigación N° 24F40NN-0034-05, aperturada por la Fiscalía contra el ciudadano MANUEL MATA, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente, en ésta no ha producido ninguno de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (archivo Fiscal, sobreseimiento y/o acusación), es decir que la causa se encuentra en fase de investigación, en consecuencia es inaplicable el contenido de la sentencia 2768 de fecha 12-11-2002 de la Sala Constitucional, así como también la obtención de copias de la investigación por parte del imputado, víctimas o sus representantes.
Manifiesta la Vindicta Pública que el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al ordenar al Despacho Fiscal la remisión de la investigación N° 24F40NN-0034-05, a los fines de expedir copias de la investigación a la defensa, infringe el debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las circunstancias siguientes:
En primer lugar porque obliga al Ministerio Público a transgredir la regulación que rige la reserva de las actuaciones procesales, en el marco de lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 94, 95 y 96 en la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en segundo lugar porque fehacientemente viola el debido proceso, al ordenar la remisión de la investigación para expedir copias en una causa donde aún no se ha dictado acto conclusivo.
También destaca la Representación Fiscal que el imputado Manuel Mata, se encuentra asistido por tres Abogados desde el inicio de la investigación, por lo que se puede afirmar que está representado por la defensa técnica, a la cual hace referencia el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 137 y 125 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, además ha tenido conocimiento de los cargos por los que se investiga y las pruebas que obran en la investigación y ha contado y cuenta con el tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales pretende defenderse, por cuanto desde la fecha de individualización como imputado se ha apercibido personalmente con sus Abogados de las diligencias que se encuentra realizando el Ministerio Público para el esclarecimiento de los hechos.
En tal sentido cita lo expuesto por los autores Pedro Maldonado y Eduardo Cifuentes, en torno al debido proceso, así como el contenido de los artículos 64, 104, 282, 532 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las atribuciones del juez de control.
Afirma el Ministerio Público que del análisis de las normas mencionadas, se desprenden las facultades del juez de control, y en ellas no está la de solicitarle a la Fiscalía la investigación con el fin de expedirle copias de la misma al imputado o a su representante, por lo que en su criterio mal puede el juzgado de control, sin basamento legal alguno, extralimitar su análisis interpretativo del derecho a la defensa del imputado.
En el título denominado “Violación de la Garantía Constitucional de la Reserva de Actas”, transcribe la accionante el contenido de los artículos 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 304 del Código Orgánico Procesal Penal, añadiendo que no desconocen el derecho que tienen las partes de obtener copias de la investigación que adelante el Ministerio Público, sin embargo las mismas deben ser canalizadas ante el ciudadano Fiscal General de la República y no ante su despacho, por cuanto el Ministerio Público tiene como deber fundamental a tenor de lo que dispone la Ley Orgánica del Ministerio Público garantizar la reserva de los documentos del archivo del Fiscal General, por lo que en el presente caso el imputado MANUEL MATA y sus Abogados debieron dirigirse al máximo representante del Ministerio Público, para que éste sea quien expida las copias solicitadas, porque de salir estas actas de la Fiscalía Cuadragésima con Competencia Nacional, ésta estaría incurriendo en violación de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en consecuencia sería objeto de sanciones penales y disciplinarias, porque estaría violando la reserva legal establecida en el artículo 143 de la Carta Fundamental, el artículo 304 de la Ley Penal Adjetiva y la circular N° DFGR-DVFGR-DCJ-DRD-11-2001-13, de fecha 10 de Julio de 2001, emanada del Despacho del Fiscal General de la República.
Estiman los Representantes de la Vindicta Pública que debe prohibirse la expedición de las copias de la investigación, cuando no se ha producido ningún acto conclusivo por varios fundamentos:
1.- En la etapa de la investigación se acopian pruebas y se realizan averiguaciones de distinta índole, cuyo conocimiento público podría hacerlas fracasar.
2.- Por la reserva de la identidad de los testigos (domicilio, datos filiatorios, etc.).
3.- La expedición de copias, por lo tanto, sólo puede tener cabida en la etapa de la fase intermedia o del juicio, en la cual no se corre el riesgo de socavar la investigación –que ha concluido- , ni de afectar de manera grave el respeto y la dignidad del imputado, pues sólo con suficientes elementos probatorios puede haberse formulado la acusación por la comisión de un delito, la que en todo caso no tiene la naturaleza de condena y por sí misma no desvirtúa la presunción de inocencia.
Insiste la Fiscalía que las decisiones emanadas del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, infringen abiertamente la garantía del debido proceso, toda vez que ese tribunal incurrió en la extralimitación de sus funciones al solicitar a su despacho la remisión de la investigación 24F40NN-0034-05, para expedir copias a la defensa, ya que ello no encuadra dentro de las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal a los tribunales de control, con posible violación de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 304 de la ley penal adjetiva, desnaturalizando con ello el debido proceso.
En el aparte del petitorio solicita la Representación Fiscal que se anulen las decisiones Nos. 890-A-06 y 1120-06, de fechas 16-03-06 y 30-03-06, respectivamente, emanadas del Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como también se ordene al referido juzgado se abstenga de solicitar a ese Despacho Fiscal la investigación N° 24F40NN-0034-05, con el objeto de expedirle copias de la misma al imputado y a sus Abogados, por cuanto en la investigación en cuestión no se ha producido un acto conclusivo y por ende se encuentra en fase de investigación.
DE LA DECISION DE LA SALA
Una vez asumida por parte de esta Sala de Alzada la competencia para conocer de la presente causa y en virtud de tratarse de una acción de amparo constitucional que requiere la aplicación del principio de celeridad procesal, este Tribunal Colegiado entra a analizar el presente asunto y en consecuencia realiza las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo la ejerce la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, en contra de las decisiones signadas con los números 890-A-06 y 1120-06 de fechas 16-03-06 y 30-03-06, respectivamente, emanadas del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales se solicita y ratifica la petición de remisión de la investigación Fiscal N° 24F40NN-0034-05, a ese juzgado de control con la finalidad de expedir copias simples de la misma a los Abogados defensores del imputado MANUEL ALBERTO MATA, a quien se le sigue la indicada investigación por el delito de Descarga de Contaminantes, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente, no obstante que en ella aún no se ha presentado el acto conclusivo.
Estudiados como han sido los alegatos esgrimidos por los Representantes de la Vindicta Pública, así como las actuaciones que rielan en la causa, esta Sala de Alzada, estima pertinente acotar que es una atribución constitucional del Ministerio Público ordenar y dirigir la fase de investigación, tal como lo estipula el artículo 285 ordinal 3° de la Carta Magna, con la finalidad de buscar y asegurar los elementos de convicción que le servirán de fundamento para el acto conclusivo.
“En esta fase de investigación lo que el Ministerio Público realiza es una actividad instructora de carácter preeminente no jurisdiccional, que a pesar que las diligencias practicadas no tienen eficacia probatoria, los actos que se realizan son actos de investigación, que buscan fuentes de pruebas, o como los llama el Código Orgánico Procesal Penal, elementos de convicción, no obstante, durante su realización se deben otorgar todas las garantías, entre ellas, obviamente, defensa.
En nuestro Estado de Derecho, el juzgamiento de una persona a resultas de la cual puede perder su libertad, está regulado por un conjunto de principios y garantías acogidos históricamente, que tienen por finalidad proteger a los ciudadanos de las arbitrariedades cometidas a lo largo de la historia por el poder penal del Estado. Por ello hemos llegado a imponer límites al poder de juzgar y encarcelar. Desde Ferrajoli, esos límites son conocidos como “sistema de garantías”, orientadas a la contención de la violencia y arbitrariedad en la fase de indagación (principalmente), pues fueron pensados para que funcionen dentro del proceso de cognición. Uno de esos principios es el derecho a la defensa…”. (Tomado del texto “Instituciones Básicas en la Instrucción de Proceso Penal”, pags 7 y 8, autores Lorenzo Bustillo y Giovanni Rionero).
En efecto, existen una serie de garantías que postulan derechos de especial protección por parte del Estado y las cuales debe adoptar el sistema procesal, para obtener una sana y cabal administración de justicia, entre estas garantías destacan el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales no sólo se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los instrumentos internacionales que invocan el respeto irrestricto de los postulados atinentes a los derechos humanos.
Así se tiene, en este orden de ideas, que el acceso del defensor a las actuaciones es una condición sine qua non, para el ejercicio del derecho a la defensa, la cual resulta inconcebible si tal acceso no existe, por cuanto el defensor no puede realizar su labor a ciegas. Tal negativa está asociada a instituciones como el secreto de las diligencias de investigación de la fase preparatoria y a la reserva de las actas, las cuales se fundan en la necesidad de excluir del conocimiento del imputado y de sus defensores ciertas actuaciones, tales como allanamientos, registros, detenciones de personas, que de llegar a ser conocidas con antelación podrían resultar frustradas, sin embargo el secreto de las actuaciones no puede durar todo el proceso, ni constituirse, en una barrera contra el derecho a la defensa.
En tal sentido resulta interesante destacar igualmente, la opinión del autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, extraído de su obra “Teoría y Método de la Defensa Penal”, pág 76, quien dejó sentado lo siguiente:
“La mayoría de los ordenamientos procesales penales establecen el acceso pleno a las actuaciones para el imputado y su defensor después de que el primero es declarado oficialmente procesado o imputado o después que se dicte contra él alguna medida cautelar, ya sea de fianza, de obligación de presentación periódica ante la autoridad o de prisión provisional. Si ocurridos los eventos procesales que abren la posibilidad legal de acceso a las actuaciones, éste le es negado, entonces deberán proceder a la reclamación correspondiente por ante el órgano competente. Si ello no produjere los efectos esperados, entonces surge la posibilidad de acciones constitucionales (amparo, tutela, etc.), según el sistema legal de que se trate...”.
El mismo autor, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” con respecto al derecho a la defensa, en la fase preparatoria señala:
“La función de la defensa en el proceso penal consiste en servir de contrapeso de la acusación y su misión última es tratar de desvirtuar la base de aquella, que es justamente la imputación. Por esa razón el sistema acusatorio, el mejor defensor no será aquel que espera el juicio oral para, mediante su oratoria florida y su hábil manejo de interrogatorios, tratar de lograr la absolución de su defendido, sino aquel que logre la exculpación de su patrocinado en la fase más temprana posible del proceso”.
En total acoplamiento con la citada doctrina, se trae a colación la sentencia N° 1772, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la cual se fijó el siguiente criterio:
“Los actos de investigación son aquellos que realiza el Ministerio Público con el apoyo de sus órganos auxiliares en la fase preliminar del proceso penal para descubrir los hechos punibles cometidos y sus circunstancias, así como los sujetos intervinientes. Dichos actos están reservados para los terceros del proceso, no así para el imputado, su abogado defensor, la víctima, se haya constituido o no como acusador privado, o por sus apoderados judiciales, y demás personas a quienes se les hubiere dado intervención en el proceso penal, por ejemplo, los funcionarios de la defensoría del pueblo. Como resultado de la citada disposición legal se concreta el derecho de libre acceso al proceso que tienen las partes y se concreta el principio constitucional de que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso”. (Las negrillas son de la Sala).
Quienes aquí deciden, consideran también pertinente, hacer mención de la sentencia signada bajo el N° 2768, de fecha 12-11-2002, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, criterio este que puede ajustarse al caso de autos, por argumento en contrario, por cuanto se debe entender que el mismo derecho allí tutelado para la víctima debe asistirle al imputado con mayor razón en cualquier investigación que se siga en su contra:
“…por regla general, la víctima tiene derecho, para la mejor preparación de sus alegatos, durante la etapa de investigación, y salvo que se haya decretado el carácter reservado de las actuaciones, a solicitar copia simple de los recaudos de la investigación…(Omissis)…Se entiende igualmente que tal solicitud debe presentarse ante el Juzgado competente de la causa, que ordenará expedir las copias, salvo que, a tenor del artículo 97 de la Ley que rige las funciones del Ministerio Público, el documento específico tenga carácter reservado o confidencial, caso en el cual sólo por decisión del Fiscal General de la República, se podría negar a otorgarlo.” …(Omissis)… El Juez de Control está facultado para ordenar al Ministerio Público, que expida copias simples de los recaudos de la investigación a la víctima que así lo solicite.”(Las negrillas son de la Sala).
De igual modo, se hace necesario mencionar la sentencia N° 926, de fecha 01-06-01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que:
“La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impidan el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…”.
Criterio que ha sido reiterado y concordado con el derecho a la defensa en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual puede evidenciarse a través de las sentencias 046 y 1340, de fechas 29-03-2005 y 22-06-05, emanadas de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y Luis Velásquez Alvaray, respectivamente, en las cuales se expresa lo siguiente:
“La Sala Constitucional, ha establecido que “… el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
“Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndose como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar al justiciable el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y la pruebas que obran en su contra, así como para disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda…”.
De conformidad con las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales anteriormente citadas, y una vez sometido el presente caso a un análisis exhaustivo, estiman los integrantes de este Cuerpo Colegiado que el respeto efectivo de los derechos del imputado conlleva a determinar que éste si puede obtener copia simple de las actas de investigación para el mejor conocimiento del hecho por el cual es investigado, y por ende para la preparación de sus alegatos, por lo que siendo un hecho notorio, comunicacional, la prohibición expresa hecha a los Fiscales del Ministerio Público, en cuanto a expedir copias de la investigación a su cargo es por lo que en opinión de los miembros de esta Alzada el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debió tal y como lo hizo, solicitar la investigación a la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público, a los fines de expedir las referidas copias solicitadas por los Abogados defensores del ciudadano Manuel Mata, para posteriormente remitirla a la fiscalía actuante, todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna respuesta, derechos que son fundamentales en nuestro proceso penal acusatorio contemplados en nuestra Constitución Nacional vigente, adicionalmente con dicho fallo se da cumplimiento al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público que consagra: “No se podrá ordenar la exhibición o inspección general del archivo del Despacho del Fiscal General de la República o de las oficinas adscritas al Ministerio Público. Podrá acordarse judicialmente la copia, exhibición o inspección de determinado documento, expediente, libro o registro que corresponda al archivo, y se ejecutará la providencia dictada, a menos que el Fiscal General de la República, considere que dicho documento, libro, expediente o registro tiene carácter reservado o confidencial”. (Las negrillas son de la Sala).
Por otra parte, los integrantes de este Cuerpo Colegiado aclaran en primer lugar la diferencia que existe entre el sumario y la reserva de las actas, el primero esta definido según el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas como: ” …las actuaciones encaminadas a preparar el juicio, y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos. Las diligencias sumariales son secretas hasta la apertura del juicio oral”; tal figura ya no se aplica en el proceso penal venezolano, por cuanto en la fase preparatoria, la cual tiene por objeto reunir los elementos de convicción indispensables para dilucidar si se puede o no acusar, pueden intervenir todas las parte involucradas en el proceso, diferente es el caso de lo que se ha denominado la reserva de las actas la cual consiste en que “Iniciada la investigación todas las actuaciones que la integran serán reservadas para los terceros. Sólo podrán ser examinadas por el imputado, por las demás personas a quienes se les haya acordado intervención en el proceso y los defensores; pero es el Ministerio Público el facultado para solicitar la reserva total o parcial de las actuaciones, por un plazo que no podrá superar los 15 días continuos, siempre que la publicidad entorpezca el descubrimiento de la verdad; este plazo se podrá prorrogar siempre bajo su solicitud hasta por otro tanto, quedando a salvo, en este caso el derecho de cualquiera de los intervinientes a solicitar al juez de control, de la investigación, que examine los fundamentos de la resolución y ponga fin a la reserva” (Extraído del texto del autor Pedro Osman Maldonado, titulado El Ministerio Público y la Acción Penal); situación que no se presentó en el caso de autos, por cuanto la Representación Fiscal no efectuó tal petición al tribunal de control; y en segundo lugar que en el sistema acusatorio acogido por el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, existen una serie de garantías que envuelven al Estado, la víctima y al imputado, en igualdad de condiciones, y quién debe velar porque en el transcurso de la contienda, se respeten esas garantías es el juez, como órgano imparcial, encargado de dilucidar la controversia planteada entre las partes.
Finalmente, concluyen, los integrantes de este Órgano Colegiado, que ha quedado determinado de la revisión realizada a los autos que integran el expediente, que los alegatos esgrimidos por la accionante, no se corresponden con una violación del debido proceso y del derecho a la defensa, máxime cuando no ha sido decretada formalmente la reserva de las actuaciones, ratificándose que la figura de la reserva de las actas señalada por los accionantes es un caso excepcional y diferente a la pretensión que se propone en la presente acción de amparo, por lo que la conducta desplegada por el juzgado de control llena los extremos de ley, y en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, quedando en toda su vigencia las decisiones del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales solicita la remisión a ese Despacho de las actuaciones referidas a la investigación N° 24F40NN-0034-05, todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna respuesta, derechos que son fundamentales en nuestro proceso penal acusatorio consagrados en los artículos 49, 51 y 257 de nuestra Constitución, por tanto se suspenden los efectos de las medidas cautelares dictadas por esta Sala.- Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, obrando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por los profesionales del Derecho JOSEFA MARÍA CAMARGO RINCÓN y ABIGAIL JOSÉ RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Cuadragésimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra las decisiones Nos. 890-A-06 y 1120-06, de fechas 16-03-2006 y 30-03-06, respectivamente, emanadas del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida al ciudadano MANUEL ALBERTO MATA, por la presunta comisión del delito de DESCARGA DE CONTAMINANTES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Penal del Ambiente, quedando en toda vigencia las decisiones del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en las cuales solicita la remisión a ese Despacho de las actuaciones referidas a la investigación N° 24F40NN-0034-05, todo en atención al derecho de la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho de obtener oportuna respuesta, derechos que son fundamentales en nuestro proceso penal acusatorio consagrados en los artículos 49, 51 y 257 de nuestra Constitución, por tanto se suspenden los efectos de las medidas cautelares dictadas por esta Sala. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese al órgano subjetivo encargado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIÓN
DRA. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO
PRESIDENTE/PONENTE
DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN
Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones
El Secretario (S),
Abog. CARLOS OCANDO
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, quedando registrada bajo el número 014-06 en el libro copiador llevado por esta Sala. Se compulsó por Secretaría copia para archivo, se libró boleta No. 168-06, remitida con oficio N° 475-06.
EL SECRETARIO (S)
ABG. CARLOS OCANDO.
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