REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000665
ASUNTO : IP01-P-2006-000665

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE
PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abg. LUIS MARTÍNEZ en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.492.435, de 44 de edad, venezolano, soltero, agricultor, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Mirimire estado falcón, calle las Delicias, número 9, hijo (a) de Leo Francisco González Pérez y Aura Micaela Quevedo, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, mediante el cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. El imputado se encontraba asistido en la audiencia oral por su Defensor de Confianza FELIX CABRERA en su condición de Abogado litigante.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en esta misma fecha, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el HOMICIDIO CALIFICADO, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien se acogió al precepto constitucional.

Posteriormente se le otorgó la palabra al Defensor Privado, previamente Juramentado quien expuso sus respectivos alegatos, tal y como, consta en el Acta de Audiencia, solicitando en primer lugar al Tribunal la imposición de medidas cautelares menos gravosas, y posteriormente se adhirió a la solicitud fiscal pero que se imponga una detención domiciliaria por cuanto su representado ha recibido amenazas de los familiares de la víctima, pero que dicha detención tampoco puede ser acordada en su propio domicilio en ocasión a que son vecinos amas partes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por el fiscal del Ministerio Publico, lo expuesto en sala por el Representante Fiscal Quinto Abg. WILMER LUQUEZ LANOY y por la Defensa Abg. FELIX CABRERA, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en la Audiencia, en relación a la imposición de un arresto domiciliario por haber recibido amenazas, el imputado una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales se acogió al precepto constitucional y no manifestó en ningún momento haber sido amenazado por persona alguna, tampoco aportó la defensa ninguna dirección distinta a la señalada por el propio imputado como domicilio personal.

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía de Falcón de fecha 19 de mayo de 2006, Distinguido DOCANNY OCANDO, Agente EFRAIN GRATEROL y Agente FRANNY URDANETA, de la cual se desprende: “Omissis. Encontraba efectuando patrullaje a pie por el Centro Comercial de Mirimire, Municipio San Francisco en compañía de los efectivos Agte. Efraín Graterol y Franny Urdaneta se nos acerco un Ciudadano que no se quiso identificar, informando que en el sector El Cruce específicamente frente a Bancoro se encontraba un ciudadano herido en el pavimento (vía pública) por lo que nos trasladamos al sitio a verificar la veracidad de la información fue donde encontramos a un Ciudadano que vestía para el momento franela de color amarilla, pantalón blue jeans, gorra Beisge (sic) y en su mano izquierda un arma blanca (cuchillo) de acero inoxidable, sindicado por los testigos: Williams Sequera y Néstor Jairo Sánchez como presunto agresor del Ciudadano: JOIVAN MIQUILENA, (…) por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como efectivos policiales fue cuando le indique al Agte. Efraín Graterol que lo despojara de dicha arma y amparados en el artículo 125 del COPP se procedió, posteriormente a darle lectura acerca de sus derechos en concordancia con el Artículo 125 del COPP, posteriormente le efectué llamada telefónica ala Comisaría Policial N° 10 solicitándole apoyo a la Unidad P-253 conducida por el C/2do. Dámaso Pulido al mando del C/1ero. Eloy Fornerino para trasladarlo a dicha Comisaría al igual que el arma blanca incautada, quedando identificado como: EDUARDO JOSÉ GONZALEZ QUEVEDO,…”; el contenido de dicha acta se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Mayo de 2006 realizada al ciudadano NESTOR JAIRO SANCHEZ PRIETO, realizada por ante la Comisaría Policial N° 10 de la Policía de Falcón en el Municipio San Francisco, quien manifestó: “Omissis. Yo llegue al momento que el chamo le estaba contando a otro lo que había pasado anteriormente, el difunto llegó y entonces estaba hablando con el agresor sobre el problema que habian tenido después el difunto le tumbo una cerveza que tenia en la mano el agresor, de inmediato el chamo saco el cuhillo y fue donde lo puñales me quede frío, el difunto corrió y frente al Banco se callo (sic),..”. Asimismo, observa esta Juzgadora que del ACTA DE ENTREVISTA realizada por ante Funcionarios Adscritos a la Policía de Falcón en el Municipio San Francisco, del ciudadano WILLIAN JOSE SEQUERA CONTRERAS, de fecha 20 de mayo de 2006, de la cual se desprende:”Omissis. Yo estaba adentro y Salí ya lo llevaba corriendo porque le había dado la puñalada lo recogí y lo monte en la camioneta del cuñao…”, la misma se concatena con los hechos narrados en los elementos de convicción antes descritos y guardan relación con Constancia médica emanada del Servicio Autónomo de la Emergencia del Hospital Dr. Lino Arévalo ubicado en la ciudad de Tucacas del Estado Falcón, de la cual se desprende JOIVAN MIQUILENA, es traído a esta institución procedente de CDJ de Mirimire en malas condiciones generales entubado, con dos vías centrales, presenta herida punzo penetrante por arma blanca en el hemitorax derecho y con el INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. GILBERTO MANUEL PEÑA SANCHEZ de fecha 19 de mayo de 2006, de cual se desprende, YOIMAN MIQUILENA paciente masculino de 22 años de edad, el cual fue traído a nuestro centro y decepcionado en el departamento de apoyo vital por haber recibido una herida penetrante por arma blanca en la región anterior del hemitorax derecho, al ingresar al centro llega sin signos vitales perceptibles por lo cual se procede a realizar maniobras de reanimación cardio pulmonar, …minutos después se recuperó pulso central pero sin tensión arterial…”. Del Acta de Investigación Penal emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas suscrita por los funcionarios actuantes Detective SUAREZ DARRY, Agente OVIEDO DAVID y Agente MELENDEZ OTTO, de fecha 19 de mayo de 2006, de la cual se desprende:”Omissis. Encontrándome en labores de guardia, en la sede de esta Sub-delegación, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como Loyarte Carache Francisco Miguel, (…) quien manifestó que en la población de Mirimire Estado Falcón, se suscitó una riña donde resultó herido con un arma blanca (CUCHILLO), el ciudadano Yoivan Josué Miquilena Alvarado, y en vista de lo grave de la herida fue trasladado al Hospital Carabobo de la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde fallece posteriormente, seguidamente, se procedió a efectuar llamada telefónica a la Sub-Delegación, siendo atendida la misma por la funcionario (sic) Isis Angulo credencial 28.889, quien informó que ciertamente en el centro asistencial antes Mencionado se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleciera presuntamente producto de una herida punzo-penetrante, en la región pectoral derecha, producida por un arma blanca. (…) en el lugar del hecho con el arma incriminada, identificándolo de la manera siguiente: EUDARDO JOSÉ GONZÁLEZ QUEVEDO, (…) que dicho ciudadano fue trasladado para el Comando de la Población de Yaracal…”. Asimismo, de la Inspección Criminalística N° 0307 suscrita por los funcionarios Detective Darry S. Suárez, agentes OTTO Meléndez y David Oviedo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas, de la cual se desprende: “Omissis. La presente Inspección Técnica Policial, ha de practicarse en un Sitio de Suceso Abierto, de iluminación artificial poco clara y temperatura ambiente fresca, todos estos elementos presentes al momento de realizar la debida Inspección en la dirección antes mencionada, correspondiente la misma a una vía pública (…) en su parte superior se puede leer en alto relieve el nombre de BANCORO entidad de ahorros y préstamos, seguidamente se logra observar locales comerciales y viviendas del tipo habitacional de diferentes modelos y colores. Acto seguido y prosiguiendo con la Inspección se logran apreciar en la superficie terrestre (suelo), una mancha de aspecto hematico y color pardo rojizo el cual fue colectado con un hisopo elaborado con algodón y madera, utilizando para ello agua destilada ya que la misma se encontraba totalmente seca y con signos de escurrimiento, así mismo fue fijada fotográfica y descrita con la letra “A”, a tal fin de que sea procesada como muestra de interés Criminalístico,…”; dicha acta de inspección se relaciona con el acta policial arriba indicada y a su vez con el registro de CADENA DE CUSTODIA suscrita por el agente Otto Meléndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Tucacas, de la cual se evidencia descripción de la evidencia, un hisopo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo y aspecto hemático, colectado en el sitio de suceso y descrita con la letra “A”.

Todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la Autoría o participación del Imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ QUEVEDO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Subrayado del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 20 de mayo de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como es uno de los delitos contra las personas donde aparece como víctima el ciudadano JOIVAN MIQUILENA y como presunto imputado el ciudadano EDUARDO JOSÉ GONZALEZ QUEVEDO existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (folio 03) y del INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. GILBERTO MANUEL PEÑA SANCHEZ de cual se desprende, YOIMAN MIQUILENA paciente masculino de 22 años de edad, el cual fue traído a nuestro centro y decepcionado en el departamento de apoyo vital por haber recibido una herida penetrante por arma blanca en la región anterior del hemitorax derecho, al ingresar al centro llega sin signos vitales perceptibles por lo cual se procede a realizar maniobras de reanimación cardio pulmonar, …minutos después se recuperó pulso central pero sin tensión arterial…”. (Subrayado del Tribunal).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:
“Peligro de fuga.
Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado…”
Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:
“Peligro de obstaculización.
Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”

En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ QUEVEDO en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

En la audiencia oral se declaró sin lugar la solicitud de imposición de una detención domiciliaria para el imputado, en razón de que no se demostró en sala las supuestas amenazas recibidas por el imputado. Y ASÍ SE DECIDE.-




DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por el Fiscal Quintoo del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputado EDUARDO JOSÉ GONZALEZ QUEVEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad personal número V. – 7.492.435, de 44 de edad, venezolano, soltero, agricultor, bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Mirimire estado falcón, calle las Delicias, número 9, hijo (a) de Leo Francisco González Pérez y Aura Micaela Quevedo, a quien se le atribuye la comisión del delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal venezolano, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por al Defensa Privada del imputado sobre la imposición de una detención domiciliaria. CUARTO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se libró la respectiva boleta de privación judicial de libertad en virtud del Ingreso del imputado supra citado al Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-
Remítanse las actuaciones al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000665
ASUNTO : IP01-P-2006-000665