REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2001-000015
ASUNTO : IJ01-P-2001-000015

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En este mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Séptimo (C) del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado FREDDY FRANCO PEÑA, en ocasión a la presentación de la acusación fiscal en fecha 25/03/2002 contra el ciudadano: JIMENEZ CRODERO SIMON ESTEBAN, a quien se le imputó la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Verificada la presencia e identidad de las partes por la secretaria, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra en primer lugar al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación presentado imputando al acusado supra citado el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y narró los hechos de la siguiente manera: “Omissis. Según Acta Policial de fecha 26-09-001, suscrita por el Funcionario SUB-Inspector Juan Carlos Colina, adscritos a la Brigada FENIX de las Fuerzas Armadas Policiales, con Sede en Coro, Donde (sic) deja constancia de la siguiente diligencia Policial “ siendo las 04:35 horas de la tarde del día 26-09-01, se conformó una comisión policial al mando de su persona y en compañía de los efectivos C-2do. ELOY FORNERINO, Ci. (sic) Nro. 11.803.775, Dtgdo. YIMMY ROJAS c.i. 15.595.057, Dtgdo. JOSE SANCHEZ C.I. Nro. 12..241.581, Agete (sic) RODOLFO GONZALEZ, C.I. 11.799.831, Agte. KATIUSKA OLIVERA C.I. Nro. V-14.093.789, acompañado de los ciudadanos: HERRERA COBIS RONNY JOSE C.I. 15.558.967 y COBIS VENTURA MIGUEL ANGEL C.I. Nro. V-15.238.575, en calidad de testigos, se procedió amparados en los artículos 117.225.226 del Código Orgánico Procesal Penal, previa orden de allanamiento nro. 267 emanada del juez Cuarto de Control, Abog. HELI SAUL OBERTO REYES, a realizar una visita domiciliaria en esta ciudad, en la urb. Cruz Verde Sector 06, calle 02, entre vereda 09 y 12 casa Nro. 02, procediendo de la siguiente manera, al llegar al inmueble señalado se procedió a tocar la puerta principal que consiste en una reja de color marrón, en virtud de que nadie atendía el llamado y se observó a un sujeto de short de color negro movilizándose rápidamente, en el interior del inmueble en actitud sospechosa, introduciéndose en un cubículo interior del inmueble, donde nos introducimos en compañía de los testigos, procediendo a inmovilizar al prenombrado ciudadano, quien dijo ser y llamarse: SIMON ESTEBAN JIMENEZ CORDERO, quien manifestó encontrarse en compañía de la ciudadana, quien dijo llamarse: DORYS MAGALIS COLINA OLARCON, también se encontraron dos (02) niñas de nombre (…), se leyó la orden de allanamiento RO.267, en presencia de los ciudadanos y de los testigos, se le entregó copia fotostática a la ciudadana DORYS MAGALYS COLINA y se dio inicio al registro del inmueble, en presencia de esta y de los dos testigos, efectuando inspección ocular en un cubículo que funge como baño, donde se logro (sic) colectar en el piso la cantidad de tres Mil Novecientos Bolívares (3.900,oo) de la siguiente manera (…) producto de la venta de referido estupefacientes, en este mismo cubículo dentro del inodoro la cantidad de Cinco envoltorios pequeños tipo papeleta de material vegetal (papel de color blanco), contentivo en su interior de restos y semillas vegetales presunta marihuana (…) seguidamente en un cubículo que funge como dormitorio, se encontró e el interior de un bolso de color azul con una inscripción que se lee SPORT, donde se encontró Un (01) material sintético de color verde con estampas negras anudado en la parte superior con el mismo material, (…) se encontraron materiales sintéticos, recortados de color negro verde y amarillo, un colador de color amarillo y Dos (02) cucharas, (…) tres envoltorios pequeños tipo papeleta de material vegetal (papel de color blanco) contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente MARIHUANA, tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color amarillo anudado en la parte superior de un hilo de color Rosado, contentivo en su interior de un polvo blanco presumiblemente COCAINA….” .

Luego de la narración de los hechos, el representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal el enjuiciamiento del acusado e igualmente requirió que se admitieran las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ratificado oralmente en plena audiencia.

Acto seguido se impuso al imputado de sus derechos constitucionales y procesales, imponiéndolo en primer lugar del precepto constitucional previsto en el artículo 49 0rdinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su silencio lo perjudique o pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera a los fines de defenderse de los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público, posteriormente del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente fue impuesto de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso.

Asimismo, se le informó claramente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el acusado haber entendido la imputación hecha en su contra, y expuso no querer hacer ningún tipo de declaración y cedió la palabra a su defensora.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensora Primera Penal de la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Abg. CARMARIS ROMERO SURT, quien expuso ratifico oralmente el escrito consignado en fecha 23 de abril del año 2002, en virtud de que la experticia toxicologica arrojaba que la cantidad era de 0.4 gramos de cocaína y 13 gramos de Marihuana en tal sentido solicito se modifique la calificación establecida por el Fiscal del Ministerio Publico en ultima instancia el delito de Posesión de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas igualmente ratifico oralmente las pruebas ofrecidas en su oportunidad.

Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

Primero: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de el ciudadano: SIMON ESTEBAN JIMENEZ CORDERO, por el delito Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, último aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos a tales efectos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Segundo: Se admiten la totalidad de las pruebas testimoniales ofrecidas por el representante Fiscal y sólo se admiten como pruebas documentales el Acta de visita domiciliaria y Experticia N° 9700-135-DT-819 de fecha 08 de noviembre de 2001 practicada por los Expertos Lic. CARLOS PERALTA y Lic. WILLIAMS ROBLES, por considerarlas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública. Y así se decide.-

Tercero: Se admiten las pruebas testimoniales ofrecidas por la Defensa. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en relación al cambio de calificación jurídica por ser su representado consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y solicita que se le impute el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes. En tal sentido, considera este Tribunal que la presente causa se encontró prácticamente paralizada por cuanto se le ordenó realizar a dicho ciudadano un examen médico a los fines de determinar si efectivamente el mismo consumía o no sustancias estupefacientes. De la revisión de la causa, esta Juzgadora ordenó continuar con el proceso, en razón de que era inoficioso en la actualidad determinar dicha circunstancia la cual fuera ventilada hace casi cuatro años, no obteniéndose de ninguna forma hasta la presente fecha el resultado del examen médico que le fuera practicado, razón por la cual se mantiene la calificación jurídica invocada por el Ministerio Público. Y así se decide.-

Admitida como ha sido la acusación fiscal, el acusado de marras fue impuesto del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

Cuarto: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, Seis (06) años de prisión y en su límite inferior es de Cuatro (04) años, se debe aplicar la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “ Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...” , razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de Cinco (05) años de Prisión.

En tal sentido y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra el procedimiento abreviado que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, de la manera siguiente:

“.. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 0cho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”

Y en el caso que nos ocupa la pena prevista en el tercer aparte del artículo 31 de la ley especial que rige la materia, prevé una pena que en su límite máximo no excede de Seis años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye al imputado, se configura dentro de los parámetros previstos en el primer aparte del artículo 376 y no dentro de los supuestos establecidos en el segundo y tercer aparte del texto adjetivo penal, razón por la cual se le rebaja al total impuesto la mitad de la pena, es decir, Dos (02) años Seis (06) meses y hecho el respectivo cómputo, la pena que finalmente debe aplicarse es de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión. Y así se decide.-

Quinto: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la cual se encuentra sometido el acusado, en virtud de la pena impuesta y siendo que el delito por el cual fue condenado en esta misma audiencia no está exento de la posibilidad del otorgamiento de una posible Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: SIMON ESTEBAN JIMÉNEZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Sector 6, calle 2,entre veredas 9 y 12, casa N° 02. de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad 5291077, de profesión vigilante, soltero, nacido en fecha 24/07/59, a cumplir la Pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de Prisión por la Comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado contemplado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Quedan notificadas las partes en la Audiencia por estar presentes. Remítase el presente asunto al respectivo Juez de Ejecución en su debida oportunidad. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los ocho días del mes de Mayo de Dos Mil Seis. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
Publíquese, regístrese y diarícese.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.



LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. MAYSBEL MARTINEZ.