REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2006-000516
ASUNTO : IP11-P-2006-000516


AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

En fecha 16 de Mayo de 2006, se efectuó la audiencia oral de presentación de detenido en la presente causa, en relación al ciudadano JORGE LUIS CHIRINOS DÍAZ, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, en perjuicio de la ciudadana Doralis Chiquinquirá Hernández, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE
MOTIVAN LA PRESENTE DECISIÓN

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público , podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible:


Cursa al folio uno (01) de la presente causa, acta policial de fecha 14-05-2006 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Reinaldo Torres, el Dtgdo Jorge González, Dtgdo Arquimides Pernia y el Agente José Rodríguez, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana, el Comando tuvo conocimiento a través de la llamada telefónica efectuada por el efectivo de Servicio en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, que había ingresado una ciudadana herida por amra de fuego y la misma se encontraba embarazada, trasladándose al sitio en la Unidad P-232 hasta el referido centro asistencial, informándose posteriormente que la referida ciudadana había recibido un disparo en su residencia, encontrándose en la misma un cartucho calibre 380, encontrándose igualmente un trozo de plomo deformado y achatado , resultando detenido el ciudadano JOSE LUIS CHIRINOS DIAZ, como presunto autor del hecho, estableciéndose con ello, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal venezolano.

En desarrollo de la audiencia oral, el imputado Jorge Luis Chirinos, declaró lo siguiente: “Yo estaba donde vivimos, llego el muchacho vendiendo el arma, en el momento que la estoy probando le estoy hablando a ella en ese momento se soltó el tiro ella me dice se te soltó el tiro, la monte en un taxi y la lleve al hospital, llego la ambulancia hasta la clínica la Familia, a la seis de la tarde llego la policía y me dijo que estaba detenido”

Por otro lado, se escuchó también la declaración de la ciudadana Doralis Chiquinquirá Hernandez, portadora de la cédula de identidad Nro. 16.931.193 de 22 años de edad, estudiante, residenciada, en la calle Ayacucho entre Chile y Uruguay casa N° 30. Quien Manifiesta lo siguiente: “Eso fue en la mañana, ibamos al centro a comprar el regalo y nos ibamos a la casa de la mamá de él, de repente llego el muchacho como dice él se le salio el disparo y me dio yo le dije me distes, me llevaron al calles sierra y de allí hasta la clínica para quien me hicieran el eco, cuando salí de la clínica pregunte por él y me dijeron que estaba preso se lo llevo la policía”

Asimismo, cursa al folio tres (03) acta de entrevista realizada al ciudadano JOSE DAVID MARVAL SALAZAR, quien al rendir declaración ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, expuso lo siguiente: “ el día de ayer como a las 8:00 de la noche yo llegué a mi casa proveniente de mi trabajo y encontré a mi amigo a quien apodan “LUISITO” y comenzamos a tomar licor ya que había una reunión en mi residencia, estuvimos como hasta las 2:00 de la mañana por que a esa hora él se fue a acostar, luego de esto yo seguí tomando con la dueña de la casa ya que yo vivo alquilado en esta, al día siguiente como a las 10::00 de la mañana luisito se levanta y me dice que sigamos tomando en la casa de su esposa ubicada al lado de donde yo vivo trasladándome hasta esta en compañía de mi pareja de nombre Doralis Hernández y una vez ahí yo me dirijo a una casa de familia donde venden cervezas ubicada en la calle las palmas donde esta la casa del vecino a comprar licor, luego de esto yo me voy nuevamente a la casa de LUISITO y en el momento que llego observo a Doralis en el piso sangrando por su abdomen y trato de auxiliarla y le pregunto que fue lo que pasó y esta me contesta que a Luisito se le escapó un tiro al momento de sacar un arma de fuego que tenía en su cintura, de inmediato busco un taxi para llevarla hasta el Hospital Calles Sierra donde es atendida, pero al cabo de un momento me piden que la leve a una clínica para realizarle un ecosonograma por lo que me la llevo a la clínica La Familia donde al momento que le están realizando el examen se presenta una comisión policial para entrevistarme acerca de lo ocurrido.

En base a estos hechos, el Ministerio Público expuso que dadas las circunstancias expuestas por el imputado y por la víctima ciudadana Doralis Hernández, se evidencia que el hecho en el cual resultó herida la precitada ciudadana fue accidental, y que dado el resultado de la evaluación médica, se evidencia que la misma no sufrió daños de gravedad, por lo que cambia la precalificación jurídica a los hechos por la tipificada en el artículo 413 y 277 del Código Penal venezolano que prevé los delitos de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a ello, efectivamente se evidencia de la declaración de la ciudadana DORALIS HERNÁNDEZ que el hecho donde resultó herida se produjo de manera accidental, al escaparse un disparo al arma de fuego que portaba el imputado Jorge Luis Chirinos, siendo contestes ambos testimonios en cuanto a este aspecto, lo cual coincide a su vez con lo declarado por el ciudadano JOSE DAVID MARVAL SALAZAR, concubino de la víctima quien la acompañaba el día que ocurrió el hecho, de cuya declaración se evidencia que al hecho no precedió discusión ni desavenencia alguna, manifestando que su concubina le dijo que a “Luisito” se la había escapado un disparo, estableciéndose con ello que no hubo intención de agredir a la víctima con lo cual tal conducta adolece de uno de los requisitos señalados por la doctrina penal, para que se repute como tal.

No obstante, es acertada la ampliación de la solicitud formulada por la vindicta pública al señalar que en el presente caso, la conducta punible se adecua de manera provisional al tipo penal de Lesiones Culposas, así como el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que el imputado no contaba con la permisología respectiva del arma en cuestión.

Acreditados los requisitos procesales señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal acuerda la procedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad solicitadas por la vindicta pública, y por consiguiente, así las decreta.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3 y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano, JOSE LUIS CHIRINOS DIAZ, venezolano, de 29 años de edad, de Profesión Obrero, hijo de José Luis Chirinos y Mercedes Díaz, domicialido en la calle Ayacucho, entre Chile y Uruguay, casa Nro. 30, abasto y licorería Ayacucho, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 Y 277, ambos del Código Penal venezolano. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Notifíquese el presente auto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.


Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Tercero de Control


Abg. Jamil Richani
Secretario