REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003755


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 11 de mayo de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida cautelar sustitutiva y que el procedimiento se siga por el procedimiento Abreviado, en contra del ciudadano Jorge Luis Martínez, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2.- La Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

3.- El Jorge Luis Martínez, C.I: 14.246.402, Venezolano, soltero, nacido el 5 de Noviembre de 1979, de 26 años, de profesión u oficio Obrero, hijo de Paula Martínez (v) y Francisco Castillo (v), residenciado en El Roble calle 2, con carrera 4, casa S/N, a 3 casas de una Quesera, de nombre Productos Lácteos La Pradera, Carora Estado Lara, (Quien en este acto se encuentra con la siguiente vestimenta: franela Gris y mono Gris, zapatos de Botas Negras), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó no querer declarar y así consta textualmente en acta levantada al efecto.

Asimismo, se le informó y explicó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y del momento en el cual puede hacer uso de los mismos.

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa del imputado, expuso sus alegatos de defensa y se adhirió a la solicitud fiscal.

5.- Con relación a la solicitud de calificación de flagrancia introducida por la representante el Ministerio Público, tomando en consideración que la detención de el imputado de autos, fue realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Control Nº 1 declara como flagrante le detención del imputado de autos por cuanto están llenos los extremos del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en posesión de cincuenta y cuatro pitillos, contentivos de una sustancia que al ser sometida a la prueba de orientación por la toxicólogo de guardia resultó ser cocaína con un peso bruto de 3,4 gramos. En consecuencia, tomando en consideración que de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal se observa la comisión de un hecho punible perseguible de acción pública, sin embargo estima esta juzgadora que existen pruebas científicas cuyos resultados requieren tiempo para ser obtenidos, en virtud del delito que se imputa, por lo que ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Los hechos imputados se desprenden de los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, a saber, acta policial de fecha 11 de mayo de 2006 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comisaría 70, en la que dejan constancia que el día 11 de mayo de 2006 en la Urbanización el Roble, calle 7 con carrera 1, frente a la Bodega La Favorita, encontrándose en labores de patrullaje observan a dos ciudadanos que al percatarse de la presencia policial, uno de ellos sale corriendo y el otro se queda en el sitio, y al practicársele la revisión personal, previo cumplimiento de los requisitos de ley, le incautan en su billetera, la cantidad de cincuenta y cuatro pitillos contentivos en su interior de presunta droga (folio 03); entrevista tomadas a los testigos Alvarez Juarez Guillermo Fernando y Aponte Eduardo, quienes exponen su versión de los hechos y dejan constancia que en su presencia se incautaron los cincuenta y cuatro pitillos (folio 04 y 05); acta policial en la que se refleja la prueba de orientación practicada por la toxicólogo de guardia Dra. Wilma Mendoza, quien según la prueba de orientación practicada a la sustancia que contenían los cincuenta y cuatro pitillos, informa que la misma se trata de la droga denominada cocaína (la misma se tuvo a la vista para su posterior devolución).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito imputado. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión.

Sin embargo, considerando todas las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, y que previa verificación de los datos de los imputados en el Sistema informático Juris 2000, no presentó otros asuntos en este Circuito judicial Penal, este Tribunal estima que no está acreditado el peligro de fuga ya que no se le observa la intención de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto en virtud del arraigo que implica su oficio y que no está demostrada la alguna conducta predelictual que haga presumir que no cumplirá con los actos del proceso, además de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso por estar pendiente la calificación definitiva de los hechos, quien Juzga estima que los supuestos que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, en el presente asunto, se dan por satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva, y, en consecuencia, resolvió sustituir la privación de libertad del precitado investigado por la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: acuerda sustituir la privación preventiva de la libertad de el ciudadano Jorge Luis Martínez, anteriormente identificado por la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara Extensión Carora. SEGUNDO: decreta la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Tomando En consideración que la aprehensión ocurrió en la Ciudad de Carora, de conformidad con lo previsto en los Artículos 61 y 77, este Tribunal, declina la competencia en el Tribunal de Control que por distribución corresponda de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora. El imputado salió en libertad desde la sala y fue impuesto de las obligaciones contenidas en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la Publicación.
El Juez


Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

El Secretario

Abg.