REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Control N° 1
Barquisimeto, 12 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-003491
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI
SECRETARIO (EN SALA) ABG. EVELIN MENDOZA
PARTES
IMPUTADO OSCAR ALEXANDER BARCO, MATIAS GONZALO ARAPES, DOUGLAS JOSE PEROZO.
FISCAL ABG. MARELYS URRIBARRY
DEFENSA ABG. JOSE MORALES MAURO ROJAS ALBA MENDOZA
DELITO APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la ley Penal de protección A la Actividad Ganadera y en relación al los imputados Oscar Alexander, Douglas José Perozo el delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, en grado de cooperadores de de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código PenaL.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 25 de Abril de 2006, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitando además medida privativa de libertad para los ciudadanos Oscar Alexander Barco; C.I: 12.528.970, Venezolano, soltero, nacido el 27 de mayo de 1973, de 33 años, de profesión u oficio comerciante hijo de Asterio Margarito Barco y Eugenia Barco, residenciado Santa Inés calle Vista frente al ambulatorio de Santa Inés, casa S/N, de bloque, al lado de una bodega en el municipio Urdaneta; Matías Gonzalo Arapes; C.I: 6.763.792, Venezolano, soltero, nacido el 14 de marzo de 1961, de 45 años, de profesión u oficio agricultor, hijo de Vicente Toboso y Acacia Maria Arapes, residenciado caserío el pajui, casa s/n de barro, a 20 metros de la escuela francisco del municipio Urdaneta: Douglas José Perozo; C.I: 7.441.787, Venezolano, casado, nacido el 27 de julio de 1963, de 41 años, de profesión u oficio comerciante, hijo de Servando Piña y Maria Josefina Perozo, residenciado avenida principal Santa Inés , calle la libertad barrio 23 de Enero , casa s/n de bahareque de agonal de una venta de gas, municipio Urdaneta y que la causa se siga por el procedimiento Abreviado, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la ley Penal de protección A la Actividad Ganadera y en relación al los imputados Oscar Alexander, Douglas José Perozo el delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, en grado de cooperadores de de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal.
2.- El Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
3.- Los imputados anteriormente identificados, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron NO querer declarar-
Asimismo, se les explicó el momento en el cual puede hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.
4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa expuso sus argumentos, indicando entre otras circunstancias que: “la calificación jurídica esta mal realizada, hay jurisprudencia donde en los bines muebles no puede haber apropiación indebida, una vez expuesto que la calificación esta errada y debe dar otra calificación, en el acta policial expresó que hay vicios de nulidad por no encontrarse la firma del imputado, por existir parcialidad del funcionario, el ciudadano imputado no posee ningún registro policial por lo tanto no tiene conducta predelictual, además tiene asiento y una situación económica estable, que la mismos no fueron aprehendidos en el mismo momento en el que ocurrieron los hechos por lo que no se debe calificar la flagrancia, solicito una medida cautelar de las establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse llenos los extremos del articulo 251 , es todo”.
Por su parte, la abogada Alba Mendoza, manifestó que: “cuando el Ministerio Publico habla de flagrancia en el caso de mi defendido no puede haber flagrancia en virtud que solo lo que ha sido cooperador de la justicia, que el no ha cometido ningún delito, solito la plena libertad y en su defecto una medida cautelar y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tomarse en cuenta la declaración de la victima ya que el manifestó que es a través de mi defendido es que tiene conocimiento de la perdida de los animales.; en cuento a nuestro defendido Douglas José Perozo hace un mes le había comprado al señor Gonzalo los animales y el dic domingo es que se entera que esos animales son robados, que el nunca tuvo conocimiento de la ilegalidad de los animales que una vez llegada la Guardia los entrego, nunca hubo flagrancia , no existe flagrancia y tampoco están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar y el procedimiento ordinario a los fines que se investiguen estos hechos, es todo .Seguidamente se le concede la palabra al Abg. Mauro Rojas quien expuso: la representación Fiscal no realizó la individualización del supuesto delito el cual se encuentra tipificado en el articulo 11 de la ley especial, además nuestros defendidos no tenían bajo su responsabilidad estos animales y ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud hecha por mi colega, es todo”.
5.- Como punto previo el Tribunal se pronunciara acerca de la solicitud de nulidad del acta policial por no existir firma del imputado, en el articulo 117 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece la obligación de los funcionarios solo asentar el lugar, día y hora de la detención en un acta inalterable , por lo cual la única firma que debe constar es la de los funcionarios actuantes, por otra parte los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que la solicitud de nulidad debe ser fundamentada en una violación o garantía procesal, por lo que observa esta juzgadora que no han sido violado derechos constitucionales, procesales o convenios sucritos por la Republica y en consecuencia se declara Sin lugar la solicitud de Nulidad del Acta Policial donde consta la aprehensión.
6.- Por cuanto la detención de los imputados no se compagina con los supuestos establecidos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se declara sin lugar la calificación de Flagrancia para la Aprehensión de los imputados Oscar Alexander Barco, Matías Gonzalo Arapes, Douglas José Perozo en Flagrancia. En virtud de las circunstancias alegadas por las partes en audiencia y ante la declaración de la víctima, por existir la necesidad de seguir investigando, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
7.- En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 11 de la ley Penal de protección A la Actividad Ganadera. En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor o por lo menos partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión. Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el límite máximo de la pena a aplicar excede de diez años, conforme al Artículo 251 parágrafo primero. Motivos que justifican legal y constitucionalmente la imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En relación al los imputados Oscar Alexander, Douglas José Perozo el delito APROPIACIÓN INDEBIDA DE GANADO, en grado de cooperadores de de conformidad con lo establecido en el articulo 83 del Código Penal, el grado de participación aun no esta determinado y pudieran estar incurso dentro un delito tipificado en la legislación venezolana y en virtud de las circunstancias en la cual fueron detenidos se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente ante la prefectura del municipio Urdaneta una vez cada quince días, a los fines de asegurar que los mismos darán cumplimiento a los actos del proceso.
8.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MATÍAS GONZALO ARAPES, anteriormente identificado. Y en relación a los ciudadanos OSCAR ALEXANDER BARCO Y DOUGLAS JOSÉ PEROZO se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la obligación de presentarse periódicamente una vez cada quince días ante la prefectura del municipio Urdaneta. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario. Se ordena Notificar a las partes de la publicación de la presente decisión.
El Juez
El Secretario
Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
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