REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO: KP01-P-2001-000271


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y oídas como fueron las partes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a fundamentar la decisión dictada en audiencia, en los siguientes términos:

1) En fecha 24 de enero del 2001, este Tribunal de Control, dictó orden de aprehensión al ciudadano Venido Antonio Lovera Mendoza, a quien se le procesa por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el Artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.

2) En fecha 08 de abril de 2006 se recibe actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, colocando a dicho imputado al la orden de este tribunal, por cuanto funcionarios adscritos al Destacamento N° 47 Comando regional N° 4 de la Guardia Nacional, había logrado hacer efectiva la orden de captura.

3) En audiencia oral conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Venido Antonio Lovera Mendoza, C.I Nº: 6576398, Venezolano, casado, nacido el 21-03-19561, natural de Cubiro Estado Lara, de 50 años, de profesión u oficio Publicista, hijo de Moisés Lovera y Juana Teodora Mendoza, residenciado en Estado Mérida Av. Fernandez Peña, casa N° 7, cerca de la plaza de Ejidos, luego de ser impuesto de lo establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e interrogado sobre las generales de ley, declaró como consta en acta levantada a tales efectos.

4) En este sentido, se observa que sobre dicho ciudadano pesaba orden de aprehensión desde el año 2001 que no pudo hacerse efectiva, considera pertinente establecer que se trata de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito, que de las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales fueron revisadas y analizadas por esta Juzgadora, y de la declaración del imputado en audiencia, se presume fundadamente que es autor o partícipe del hecho investigado por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, y que se presume legalmente el peligro de fuga en atención a la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, se encuentran llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la privación judicial preventiva de libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y 251 parágrafo primero eiusdem. Así se decide.

5) Por los motivos antes expresados, este Tribunal de Control N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VENIDO ANTONIO LOVERA MENDOZA, conforme a lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó que la causa continuara por vías del procedimiento ordinario. Esta Juzgadora deja constancia que el asunto fue recibido para su fundamentación el día 15 de mayo de 2006, por que el mismo estaba en el departamento de reproducción hasta esa fecha, a los fines de entregar las copias acordadas al Ministerio Público.




El Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli